Unificación Rol N° 11.873-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140019921-9 y RIT Nº O-248-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Eduardo Irazzoky Basaure dedujo demanda en contra de su ex empleadora Comercial Rey S.A., representada por don Amador Rey De Diego, a fin que se la condene, entre otras prestaciones, a pagarle el beneficio de la semana corrida a partir del mes de mayo de 2009, por ser un trabajador remunerado con sueldo base mensual y comisiones por ventas.
Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, la demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas, señalando que el actor no tiene derecho al beneficio de la semana corrida en atención a que las comisiones que recibió no se devengaban en forma diaria y porque no cumplía jornada de trabajo distribuida en cinco o seis días de la semana.
En la sentencia definitiva, de diecisiete de agosto del año dos mil once, que rola a fojas 53 y siguientes, se acogió la demanda condenando al demandado al pago del beneficio de la semana corrida.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, entre otras, la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de ocho de noviembre del año dos mil once, que rola a fojas 101 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó declarando que la sentencia recurrida no es nula.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo a fojas 161, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, estableciendo que el actor no tiene derecho al beneficio de la semana corrida.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invoca como fundamento.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado respecto del artículo 45 del Código del Trabajo, al conceder el beneficio de la semana corrida al actor, ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en forma reiterada en los antecedentes 5127-2005, 7132-2008, 4751-2010, 6019-2010 y 6777-2010, en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se estableció que para el caso de las remuneraciones variables que no se devengan diariamente, no procede el beneficio de la semana corrida, ya que la mencionada institución requiere que las remuneraciones de que se trata se devenguen de la manera señalada.
Que en un segundo aspecto se pretende unificar jurisprudencia en relación al mismo artículo 45, pero esta vez en el sentido que para tener derecho al beneficio de la semana corrida resulta necesario que el trabajador debe estar afecto a jornada de trabajo, situación respecto de la cual no se emitirá pronunciamiento en atención a que los fallos acompañados al recurso no se refieren expresamente al tema.
Tercero: Que la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, evidenció que, no obstante establecerse como hecho de la causa que la remuneración variable del actor no se devengaba diariamente, le asistía sin embargo el derecho a semana corrida teniendo presente para ello el tenor literal del artículo 45 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, esta Corte Suprema en sentencia expedida en la causa Nº 6777-2010, de fecha veintinueve de marzo de 2011, estableció que siendo un hecho de la causa que los trabajadores reciben una remuneración mensual y variable, constituida por sueldo base, gratificaciones, bonos, comisiones y otros y que estas comisiones no se devengan diariamente, no procede a su respecto el beneficio de la semana corrida.
Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 161 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha ocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 101 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Rol Nº 11.873-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de nulidad de ocho de noviembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con excepción de sus considerandos quinto y sexto que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, toda vez que se reconoció a la parte demandante el derecho a semana corrida sin corresponderle, sobre la base de sostener erradamente que el artículo recién mencionado, en su texto actual, no exige para estos efectos, respecto de los trabajadores afectos a remuneración mixta, esto es, fija y variable, que esta última sea devengada día a día.
Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la Ley Nº 20.281 -alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o si, por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la ley Nº 8.961 de 1948 preciso es destacar aquélla introducida por la ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría a base del sueldo base diario. Luego, la ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables" no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones", toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo a base del promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo a través del Dictamen 3262/066, de 5 de agosto de 2008, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.
Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que su componentes variable no se devenga diariamente -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos- significa desnaturalizar la institución que se analiza, en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada a fojas 65 y siguientes, deberá ser acogido en esta parte. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 65 y siguientes contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once, escrita a fojas 53 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Rol Nº 11.873-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Vistos:
Se mantiene la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con las siguientes modificaciones:
a.- Se eliminan los considerandos sexto a noveno.
b.- En el considerando décimo tercero se sustituye la frase "ha acreditan dos, el no pago de semana corrida y" por la oración "sólo se acreditó."; y se elimina el texto que se inicia con las palabras "En el no pago" y termina con la locución "requerida".
c.- En el considerando décimo cuarto se elimina la oración "Asimismo y tal como ya se ha expresado deberá pagársele la semana corrida desde junio de 2009 a la fecha de término del contrato de trabajo."
Y se tiene, además presente:
Primero: Los motivos primero a sexto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado y, establecido que el demandante se desempeñó sujeto a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo base y otro componente variable consistente en comisiones que no se devengaban diariamente, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda sólo en cuanto se tiene por terminada la relación laboral en virtud de haber incurrido el demandado en incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, debiendo éste pagar al actor las siguientes sumas:
a.- $516.921 por indemnización sustitutiva;
b.- $5.169.210 por indemnización por años de servicios;
c.- $2.584.605 por recargo de un 50%;
d.- $258.461 por feriado legal; y.
e.- $86.154 correspondiente a 5 días de feriado proporcional.
Todas las cantidades deberán ser reajustadas con sus respectivos intereses.
Se rechaza en lo demás la demanda.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional para su cobro ejecutivo.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº 11.873-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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