Unificación Rol N° 116-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de junio de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC Nº 1040016960-3 y RIT Nº T-3-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, don Luis Osvaldo Acosta Méndez conjuntamente con treinta y seis trabajadores que se individualizan, deducen demanda de tutela laboral, nulidad del despido y, en subsidio, de despido injustificado, en contra de su ex empleadora Sociedad Depetris Deflorian Hnos Limitada, representada por don Luis Depetris DeFlorian a fin que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, prestaciones y remuneraciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de las demandas y la improcedencia de los cobros efectuados por los actores por los motivos que indica.

En la sentencia definitiva, de veintiocho de septiembre de dos mil diez, se acogió la demanda de tutela laboral interpuesta por los actores, declarando que el despido es improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad y se condenó a la demandada a pagar a los actores, las siguientes prestaciones:

a) indemnización sustitutiva del aviso previo; b) Indemnización por años de servicios; c) Incremento del ochenta por ciento conforme a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; d) La indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, la que regula en seis meses de la última remuneración percibida por los actores; al pago de 19 horas mensuales por tiempo de espera a cada actor, las que deberán calcularse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo. Omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de despido injustificado y acoge la demanda de nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a los actores conforme al artículo 162 del Código del Trabajo y al pago de una multa conforme a lo establecido en el artículo 506 inciso 1º del Código del Trabajo, todo con los reajustes e intereses indicados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en tres causales: la primera, por infracción al artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 493 del mismo cuerpo de leyes; la segunda, conjuntamente con la anterior, por infracción al artículo 477 en relación con los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado Código y, por último, en subsidio de las anteriores, la vulneración del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia se pronunció con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintidós de noviembre del año dos mil diez, escrita a fojas 7 de estos antecedentes lo rechazó por estimar que la sentencia no incurrió en los vicios denunciados por el demandado.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por su representada. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que son dos las materias de derecho que fundan su presentación: la primera, está constituida por la correcta interpretación del artículo 493 del Código del Trabajo, en cuanto a la exigencia de dos o más indicios suficientes para hacer procedente lo indicado en esa norma o, si por el contrario, basta con la aportación y acreditación por parte del denunciante de un solo indicio que por su entidad o gravedad podría de igual modo hacer procedente la aplicación de la norma citada. La segunda materia de derecho se trata de la correcta interpretación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que es la sentencia la que establece que existen deudas por diferencias de remuneraciones que no estén expresamente pactadas en el contrato de trabajo y respecto de la que no es aplicable la sanción de nulidad del despido, ya que sólo resulta procedente en aquellos casos en que el empleador retiene y no entera las cotizaciones previsionales.

Invoca como fundamento de su solicitud, en el caso de la primera materia de derecho, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Valdivia y Rancagua en los autos rol Nº 41-2010 y rol Nº 102-2010, respectivamente en que en ambos casos se exige que se acredite dos o más indicios suficientes de la vulneración que se alega; y, en el caso de la segunda materia de derecho, se invoca una sentencia dictada por esta Corte Suprema, con fecha 8 de abril de 2010, en los autos rol Nº 9265-2009 en que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia dispuso que no era aplicable la sanción en los casos en que la sentencia fija una remuneración mayor de la establecida en el contrato de trabajo, ya que ésta no estaría cumpliendo los fines para los que fue establecida. En el mismo sentido fue resuelto con fecha 17 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones de la Serena en los autos ingreso Rol Nº 134-2010, todos los cuales transcribe.

Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre las materias señaladas y, con su mérito, rechazar las acciones de tutela y de nulidad del despido interpuestas por la parte demandante; la primera, por no configurarse la pluralidad de indicios suficientes exigida por el artículo 493 del Código del Trabajo y, la segunda, porque no se configuran los presupuestos para hacer procedente la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5º y 7º, o, en subsidio, si no procede una sea acogida la otra.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso las dos materias de derecho que fueron sometidas a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la parte demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 493 y 162 en sus incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.

Cuarto: Que respecto de la primera, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo desecha al estimar que no existe el vicio legal que invoca el recurrente ya que la expresión "indicios suficientes" a que alude el artículo 493 del Código del Trabajo, no siempre ni necesariamente debe entenderse en sentido plural sino que según el caso particular podría bastar la concurrencia de un solo indicio, lo suficientemente grave e importante para obligar al denunciado a explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, como sucedió en el caso en estudio. Por otra parte, los fallos que el recurrente sustenta su arbitrio, exigen para la procedencia de la acción de tutela, la existencia de indicios suficientes, es decir, pluralidad de hechos reputables como principio de prueba que permitan colegir que se han vulnerado derechos fundamentales de los trabajadores.

Quinto: Que de los antecedentes antes referidos a priori podría concluirse que existen sobre la materia distintas interpretaciones entre Tribunales Superiores de Justicia, pues como se señaló, la Corte de Apelaciones de Talca, para los efectos del artículo 493 del Código del Trabajo, estima suficiente la existencia de un indicio con tal que sea grave; en cambio, las Cortes de Valdivia y Rancagua, estiman necesario la concurrencia de más de un indicio.

Sexto: Que no obstante la conclusión referida en el motivo anterior, resulta necesario examinar lo decidido en el fallo de la instancia cuya nulidad fue desestimada. Así de la lectura del motivo décimo quinto, aparece que se analizaron diversos antecedentes allegados al proceso, tales como: las gestiones preparatorias (2) para iniciar el cobro de prestaciones, atestado de la Directora de la Inspección Provincial del Trabajo doña María Victoria Inostroza y la baja considerable en la membresía del sindicato de la demandada; elementos que se consideraron como indicios suficientes para acoger la acción de tutela, es decir, se dio cumplimiento al estándar probatorio exigido por el artículo 493 del Código del Trabajo, esto es, que concurran una pluralidad de indicios y que sean de calidad, es decir, que permitan la sospecha razonable de que se ha producido la vulneración denunciada por los trabajadores.

Séptimo: Que, en consecuencia, en la materia en análisis el recurso de unificación, no podrá prosperar, en la medida que, como se ha venido razonando, en autos se ha decidido acoger la acción de tutela interpuesta con la concurrencia de más de un indicio, corroborando lo resuelto en los fallos que sustentan el arbitrio.

Octavo: Que respecto de la segunda materia de derecho, la sentencia que falla el recurso de nulidad, lo rechaza porque estima que al acoger la nulidad del despido no se ha incurrido en el vicio legal denunciado ya que analiza los hechos y el derecho, determinando lo que a cada trabajador le corresponde por el bono de espera, fijándolo en 19 horas mensuales.

Por su parte, esta Corte en el fallo que sustenta el arbitrio ha decidido que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración de los trabajadores era superior a aquélla por la que el empleador ha efectuado las retenciones. En el mismo sentido se arriba por la Corte de Apelaciones de La Serena al acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada y declarar improcedente la sanción de nulidad del despido aplicada al demandado por cuanto ha sido la sentencia la que zanjó, en forma definitiva, la remuneración del actor fijándola en un monto superior.

Noveno: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en este aspecto.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 43 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de veintidós de noviembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 162 en sus incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Nº 116-11.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de junio de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y fundamento primero de la sentencia de nulidad de veintidós de noviembre del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que respecto de la causal de nulidad invocada por la demandada y fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, por haberse acogido la nulidad del despido al haberse establecido en la sentencia que la remuneración era de un monto superior al pactado contractualmente y respecto del que no se pagaron las cotizaciones previsionales sino que éste se hizo conforme a lo fijado y pactado en el contrato de trabajo.

Segundo: Que corresponde determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la sentencia ha establecido la existencia de un bono de espera a favor de los trabajadores y respecto del cual no fueron pagadas las cotizaciones de seguridad social.

Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjo pues, como se ha sostenido precedentemente, ha sido el fallo el que ha determinado que la remuneración de los actores era superior a la percibida por éstos y es sobre aquella que se le sanciona con la nulidad del despido.

Cuarto: Que, por lo anteriormente razonado en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de nulidad debe ser acogido sólo en el aspecto analizado, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del año dos mil diez, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, sólo en cuanto se fundaba en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 162 en sus incisos quinto y séptimo, ambos del Código del Trabajo, la que, en consecuencia, se la invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Rol Nº 116-2011.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa s.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de junio de dos mil once.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, y vigésimo segundo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo y tercero del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que respecto de la acción de nulidad del despido opuesta por los actores fundada en que la parte demandada a la fecha del despido no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales; ésta se desechará ya que resulta improcedente sancionar al empleador en la forma establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración percibida por los actores- respecto del bono de espera- era de un monto superior, respecto del que no hubo retención de suma alguna por este concepto; sin perjuicio de la obligación del empleador de enterar las cotizaciones que sean pertinentes.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

A.- Se acoge la acción de tutela interpuesta por los actores individualizados en la decisión signada I de su parte resolutiva y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones particularizadas en sus numerales 1, 2, 3 y letra c), las que se tienen por reproducidas;

B.- Se condena a la demandada al pago de 19 horas mensuales por tiempos de esperar a cada actor, las que deberán calcularse en la etapa de ejecución del fallo;

C.- Se omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de despido injustificado;

D.- Se condena a la demandada a pagar una multa de 8 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo:

E.-Se rechaza la demanda de nulidad del despido.

F.-Se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales por los bonos por tiempos de esperas.

G.-Que las sumas ordenadas pagar, deberán ser lo con los reajustes e interese establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo;

H.- Se condena a la demandada al pago de las costas que se fijan en el 10% de las sumas ordenadas pagar, en forma precedente, debidamente reajustadas.

Ejecutoriada que sea la sentencia, remítase copia de a la Dirección del Trabajo a través de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Rol Nº 116-2011.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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