Unificación Rol N° 124.306-2020

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Sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.

Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.

Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en “determinar si la relación habida entre mi representado y la demandada es de origen o naturaleza laboral o por el contrario en virtud de un cambio de modalidad contractual estamos ante un vínculo jurídico distinto, sobre todo en la situación fáctica de una continuidad laboral por más de 22 años”.

Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, atendido que el criterio del sentenciador de primer grado, al desestimar la demanda, no se ajustó plenamente a derecho, ya que quedó demostrada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, atendidos los 23 años de servicios continuos e ininterrumpidos en el tiempo, cambiando el año 2018 “el maquillaje o envoltorio”, pero de haberse levantado ese velo, la demanda debió ser acogida, al estar frente a una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

La sentencia, por su parte, rechazó el recurso de nulidad que se fundaba en dos causales invocadas en forma conjunta, la del artículo 477 en la hipótesis de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo y del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo, por cuanto su interposición de esa forma resulta incompatible. Asimismo, la causal deducida de manera subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra c) del estatuto laboral, también fue desestimada, al considerar que los hechos que dio por sentados la sentenciadora, fueron establecidos conforme a la prueba allegada por las partes, misma que fue ponderada conforme a las normas de la sana crítica, y que luego fueron calificados en forma correcta en los raciocinios décimo a duodécimo de la sentencia de base, considerando que el régimen legal aplicable a la demandante, como empleada pública a contrata perteneciente a la Administración del Estado, es “distinto al ordinario del Código del Trabajo, al estar sujeta a una especial relación con su empleador, ello en mérito a que el vínculo que la une con el Estado se corresponde con uno de derecho público, cuyo origen inmediato es la ley, y no una convención celebrada entre el Estado y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y deberes.

En consecuencia, la relación que se genera con la incorporación a algún cargo de la administración pública u órgano del Estado, por vía de la contrata regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regulado por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos. La imputación de no justificación de un despido y las indemnizaciones laborales que el Código del ramo hace consecuente a tal declaración, no pueden ser reclamadas por quienes están bajo régimen estatutario especial, como sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, de modo que el Código del Trabajo sólo les será aplicable en el caso contemplado en el inciso tercero de su artículo primero, cuyo no es el caso, de modo que el recurso de nulidad intentado por este capítulo no puede prosperar”. Asimismo, al pronunciarse sobre la última causal deducida de manera subsidiaria, esta es la del artículo 478 letra e) del código del ramo, fue desestimada, al considerar que no se omitió pronunciamiento respecto de las peticiones de la actora por aquel periodo en que prestó servicios para la demandada a honorarios, atendido que el reproche de un despido injustificado y las indemnizaciones laborales que el código del ramo hace procedentes a tal declaración, no pueden ser solicitadas por quienes están bajo régimen estatutario especial.

Quinto: Que, de la sola lectura de las sentencias invocadas como contraste en el presente arbitrio, se advierte que el supuesto de hecho sobre el cual discurren es la vinculación mediante la modalidad de contratación a honorarios entre las partes, celebrados al alero de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883. Así, la situación fáctica y jurídica no se condice con los hechos asentados en el proceso ni con la materia de derecho sobre la que se solicita unificar la jurisprudencia, lo que hace que la situación planteada no sea posible de homologar ni asimilar, cuestión que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende la recurrente.

Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral.

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 124.306-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y señora María Angélica Repetto G. No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.