Unificación Rol N° 129.298-2020
Sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos RIT O-14-2019, RUC 1940173250-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, caratulados Cárdenas Neira Gonzalo con Municipalidad de Cholchol , por sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó el pago de los estipendios que se indican, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido.
La demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de veinte de agosto de dos mil veinte, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar en qué casos se aplica lo estipulado en el artículo 162 del Código del Trabajo, precisando si la sanción es procedente cuando el empleador es un órgano público, que contrató a un particular para prestar servicios a honorarios amparado en una norma legal que lo autoriza, y posteriormente la judicatura declara que tal vínculo configura una relación laboral.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes rol de ingreso N°41.500-2017 y 42.441-2017, en los que se sostuvo que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; y que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que lo estimen.
Tercero: Que la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162 , inciso 5 °.
Como fundamento de la decisión, se consideró que al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, se hace completamente aplicable la legislación del ramo en el cumplimiento de los derechos y obligaciones que emanan de dicho vínculo. Agregando que, en ese contexto y como se desprende del fallo de mérito, la demandada no dio cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales de la actora, por consiguiente, es perfectamente procedente en la especie, el artículo 162 del Código del Trabajo, que impone una carga al empleador, cual es, que para proceder al despido, debe informar el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas y de no ser así se produce el efecto de no poner término al contrato de trabajo.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017 y, últimamente, en los ingreso N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Sexto: Que, en tales circunstancias, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al aplicar la sanción de la nulidad del despido en el caso. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, en autos RIT O-14-2019, RUC 1940173250-3, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
N°129.298-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Fuentes M. No firma el Abogado Integrante señor Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de los párrafos segundo y tercero de su motivo decimoquinto.
Asimismo, se da por reproducido el razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos acreditados que el demandante prestó servicios en favor de la demandada que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 1 de abril de 2013 y concluyeron el 4 de enero de 2019, cuando el actor fue despedido sin que el empleador cumpliera con la obligación establecida en el artículo 58 del citado código, en orden a pagar las cotizaciones previsionales del período.
Segundo: Que, sin perjuicio de la referida obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas, no procede aplicar en el caso, la sanción consagrada en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° del Código del Trabajo, al tratarse de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, situación que no se encuadra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63 , 67 , 162 , 168 , 172 , 173 , 183-A , 183-B , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Gonzalo Eduardo Cárdenas Neira en contra de la Municipalidad de Cholchol, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el el 1 de abril de 2013 y el 4 de enero de 2019, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $618.226.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $3.709.356.- por concepto de indemnización por años de servicio;
c) $1.854.678.- por concepto de recargo legal del 50%;
d) $82.430.- por concepto de los 4 días trabajados del mes de enero del 2019;
e) $865.516.- correspondiente al feriado legal adeudado.
f) Todas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía del periodo trabajado, a razón de una remuneración de $618.226, las que deberán ser enteradas en los institutos de seguridad social a los que se encuentre afiliado el actor.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
N° 129.298-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante señor Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
