Unificación Rol N° 13.852-2019

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Sentencia

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En estos autos Rit T-7-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu, en procedimiento de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, caratulados "Salinas Araya, Orlando Álvaro con Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior", por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la denuncia y se condenó al denunciado al pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, por años de servicio y la reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo.
     Con la finalidad de invalidar este pronunciamiento, el Fisco de Chile presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, decisión en contra del cual, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
     Se trajeron los autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen interpretaciones diversas, sostenidas en distintos fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. El arbitrio en cuestión debe ser fundado, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto objeto de la sentencia recurrida, debiendo acompañarse copia fidedigna de la o de las sentencias que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la materia de derecho cuya unificación se pretende, consiste en determinar "la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, respecto quien, vinculado en la modalidad "a contrata" con un servicio público, es desvinculado y obtiene sentencia favorable en los términos del artículo 489 del mismo código".
     El recurrente sostiene que es aplicable el procedimiento de tutela a que se refieren los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores a contrata que prestaron servicios para el Estado, por cuanto no existe en el Estatuto Administrativo que los rige un mecanismo similar de amparo. Sin embargo, no es procedente que en estos casos se aplique un sistema indemnizatorio que no está contemplado en él y que es contrario a sus disposiciones, que impide se condene al servicio demandado a las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio, pretensión que debió ser rechazada porque fluyen del término de una relación laboral, sujeta a un contrato de trabajo, a diferencia de la resuelta, concerniente a un funcionario a contrata, razón por la cual, concluye, se debe invalidar en esta parte la decisión impugnada y resolver que sólo es procedente la indemnización tarifada.
     Tercero: Que para efectos de contraste, el recurrente acompañó dos sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago, en los autos Rol N° 456-2018 y 1799-2017, de 9 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2017, respectivamente.
     En la primera, se determinó que "aun habiéndose acogido la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido respecto del funcionario municipal a contrata, no son procedentes las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado que regula el Código del Trabajo y que contempla el artículo 489 del mismo cuerpo legal. Esto, por cuanto la terminación de la contrata de los funcionarios municipales se encuentra regulada efectivamente en la Ley 18.883, excluyendo la aplicación del artículo 159 y siguientes del Código del Trabajo que contempla las indemnizaciones demandadas"; en tanto que, en la segunda, se resolvió que "efectivamente la sentencia estableció que la actora tenía la calidad de funcionaria pública a contrata, por lo que si bien le es aplicable de manera supletoria el procedimiento de tutela laboral, por haberse establecido la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, conforme a lo que dispone el artículo 1° inciso 3° del Código del Trabajo, porque el Estatuto Administrativo no contiene normas que regulen esta materia, sólo correspondía declarar en favor de la actora, la indemnización especial que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo ante dicha vulneración -que se otorgó-, pero no la indemnización sustitutiva del aviso previo, ni la indemnización por años de servicios, con su correspondiente recargo, dado que estas últimas, se trata de prestaciones de naturaleza estrictamente laboral, que suponen la existencia de un contrato de trabajo, el que en la especie, no fue un hecho asentado en la causa y es incompatible con la calidad de funcionaria pública que la actora ostentaba a la fecha en que fue desvinculada. Por lo mismo, no puede sostenerse que en este aspecto, pueda regir de manera supletoria las normas del Código del Trabajo, porque el Estatuto Administrativo contiene normas que regula la situación de un servidor público, ante el evento del cese de sus funciones.
     Undécimo: Que, por otro lado, la interpretación que corresponde otorgar al inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, es que las indemnizaciones legales y el recargo que contempla, opera cuando la vulneración de derechos fundamentales se haya producido con ocasión del despido, que pone término a un contrato de trabajo, contexto al que se refiere el inciso 1° de la misma disposición, y sucede que en la especie, tampoco la sentencia estableció que haya existido despido injustificado, sino que como se indica en el considerando 12°, lo que aconteció es que la demandada decidió no renovar el empleo a contrata de la demandante, a contar del 01 de enero de 2017.
     Duodécimo: Que, por lo mismo, como el artículo 489 del Código del Trabajo, opera sólo sobre la base de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido de un trabajador, la referencia que hace en el inciso 3°, cuando se refiere a las indemnizaciones que se contemplan en los artículos 11 162 y 163, más el correspondiente recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, sólo tienen lugar bajo el mismo supuesto fáctico, por lo que al haber sido aplicadas estas normas, también han resultado infringidas, como lo alega el recurrente".
     Cuarto: Que la decisión que resolvió el recurso de nulidad, desestimó la causal de invalidación fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración a lo que disponen los artículos 1, 3 y 10 de la Ley N° 18.834 y 162, 163 y 168 del citado código, por cuanto quedó "establecido en la sentencia en revisión, que el término anticipado de la contrata del actor se basa en una resolución carente de fundamento, respondiendo a una discriminación basada en la opinión política del denunciante, conforme se ha concluido en la sentencia.
     De esta manera se vulneró derechos fundamentales, y al no contener el estatuto administrativo las indemnizaciones por vía punitiva especial, se deben aplicar por disposición del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo a los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso segundo de dicho Código, (en los que se encuentra el denunciante), la normativa supletoria de indemnización de naturaleza especial, que lo es por vía punitiva aplicable a todos los trabajadores de acuerdo al artículo 489 inciso tercero, parte final, que en su tenor literal ordena: 'y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.' Lo contrario involucraría que dicha vulneración elevada a una categoría de garantía constitucional quedaría sin sanción.
     Por lo demás, es la misma Carta Fundamental que en su artículo 76 dispone que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión".
     Quinto: Que, como es posible advertir, la interpretación que realizan las sentencias en torno a la materia de derecho consultada, es divergente, desde que en la impugnada se concluyó que el otorgamiento de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio es compatible con aquella reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, en la hipótesis de un funcionario público a contrata que es separado del servicio con vulneración a sus Derechos Fundamentales; que se declaran improcedentes en las de contraste, por cuanto estiman que en el procedimiento de tutela aplicable a los funcionarios públicos, procede exclusivamente el pago de la indemnización tarifada en los términos previstos en la citada disposición, con exclusión de las que regulan las originadas a propósito de la desvinculación de trabajadores que han suscrito contratos de trabajo en los términos de los artículos 1 y 7 del citado código.
     En consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.
     Sexto: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los Derechos Fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, norma jerárquicamente superior al Código del Trabajo y al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de Derechos Fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el citado artículo 4- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, tal como se resolvió, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que posee el referido funcionario.
     Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los Derechos Fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.
     Séptimo: Que sobre la base de lo razonado precedentemente y tratándose el caso que se analiza de un funcionario a contrata, se debe afirmar, prima facie, que su relación con el Estado se rige en forma preferente por el Estatuto Administrativo, en el que se establecen las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales, las modalidades de permanencia y la transitoriedad de sus servicios, además de las normas especiales sobre expiración de las funciones y cargos contratados.
     En consecuencia, la aplicación del Código del Trabajo será solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del código citado y únicamente en el caso de no resultar contrarias o incompatibles con ésta.
     En efecto, los funcionarios a contrata son una categoría de trabajadores -empleados públicos- sujetos a una especial relación con su empleador, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, de carácter estatutario, puesto que el vínculo que los liga con el Estado es de derecho público cuyo origen directo es la ley, que preestablece sus derechos y obligaciones o deberes, y no una convención celebrada como si se tratara de partes contratantes.
     De esta forma, los servicios del trabajador a contrata estarán condicionados por los fines del Estado y sus organismos, razón por la cual la normativa estatutaria tiende a regular la vinculación funcionaria más por el interés general que por el particular del prestador de los servicios.
     Octavo: Que la sentencia, al considerar aplicables las normas del Código del Trabajo y decidir la litis acogiendo la demanda en todas sus partes y no solo en lo que se refiere a la tutela laboral, incurrió en una falsa aplicación de la normativa cuya infracción fue denunciada en el recurso de nulidad, lo que influyó necesariamente en lo dispositivo del fallo, en cuanto, de no ser por este error, habría rechazado el cobro de las prestaciones pretendidas, excepto la indemnización tarifada, por lo que habrá de acogerse el arbitrio intentado, por constatarse la concurrencia del vicio denunciado en el último capítulo del recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del referido texto legal, que fue desestimada.
     Noveno: Que, en consecuencia, se uniforma jurisprudencia en el sentido que las indemnizaciones reguladas en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, no son procedentes en el caso de ejercerse por un funcionario a contrata la acción de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales, cuya reglamentación se encuentra en el Estatuto Administrativo, puesto que la posibilidad para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del citado código, por carecer la Ley N° 18.834 de un procedimiento de amparo en caso de afectación de los derechos que se protegen en el referido procedimiento, sólo permite, para estos casos, la condena a la indemnización tarifada, siempre que concurran los presupuestos necesarios para declararla procedente.
     Décimo: Que, en tal circunstancia, la Corte de Apelaciones de Concepción debió acoger el recurso de nulidad interpuesto por el denunciado que se fundó en la infracción a lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, centrado en determinar la procedencia de las indemnizaciones que dichas disposiciones regulan, para el caso de acogerse la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando el denunciante es un funcionario a contrata; pretensión que debió ser rechazada, por cuanto la relación original que lo vinculó con el servicio demandado fue de carácter estatutario, con excepción de la prevista en el artículo 489 del citado código, por haber sido discriminado con ocasión de la cesación de sus servicios, lo que habilitaba la interposición y acogimiento de la referida denuncia, aunque limitada en sus efectos dinerarios, únicamente, a la indemnización que se regula en esta última disposición.
     Por estas consideraciones, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con ello, el recurso de nulidad que, en su oportunidad dedujo en contra de la de base, la que, en consecuencia, se declara nula, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista la de reemplazo correspondiente.
     Regístrese.
     Rol N° 13.852-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y Ministro (S) señor Jorge Zepeda A.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
     Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproducen los considerandos sexto a octavo del fallo de unificación de jurisprudencia que antecede.
     Y teniendo, además, presente que no proceden las indemnizaciones que establecen los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, para el caso de acogerse la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando el denunciante es un funcionario a contrata, por cuanto la relación original que lo vinculó con el servicio demandado fue de carácter estatutario, con excepción de la prevista en el artículo 489 del citado código, por haber sido discriminado con ocasión de la cesación de sus servicios, se debe concluir que correspondía acoger la referida denuncia, aunque limitada en sus efectos dinerarios, únicamente, a la indemnización que se regula en la última disposición.
     Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 485 y 489 del Código del Trabajo, se declara que:
     Se acoge la denuncia interpuesta en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio Gobierno Interior, sólo en cuanto se lo condena al pago de la indemnización tarifada regulada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, que se determinó en once meses de la remuneración pagada al demandante, equivalente a $18.864.164, que deberá solucionarse con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del citado código, mas no aquellas por falta del aviso previo y por años de servicio.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 13.852-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y Ministro (S) señor Jorge Zepeda A.