Unificación Rol N° 134.104-2020
Sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós Vistos:
En autos RIT T-1258-2018, RUC 1840129043-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de abril de dos mil veinte, tras desestimar la denuncia de tutela de derechos fundamentales, se acogió la demanda de despido improcedente y nulidad del mismo, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago solidario del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y de las remuneraciones que se devenguen desde el despido, y hasta su convalidación o hasta la fecha de declaración de la liquidación concursal de la demandada principal, si ello ocurriese primero.
El demandado solidario interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de trece de octubre de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda en la parte que perseguía la declaración de nulidad del despido y la imposición de las consecuentes obligaciones respecto del demandado solidario Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile.
Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar el sentido y alcance que debe atribuirse a la parte final del inciso 1 ° del artículo 183-B del Código del Trabajo, precisando si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce en favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del citado cuerpo legal, derivadas de la nulidad del despido.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes rol N° 1.618-2014 , 8.513-2018 , 20.400-2015 , 28.586-2014 y 41.062-2016, en todas las cuales se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código.
Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad que dedujo el demandado solidario, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 183-B.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que habiéndose producido el despido cuando la relación contractual entre la demandada principal y el demandado solidario había terminado, éste último no podía ser condenado a soportar los efectos de la declaración de la nulidad del despido, pues en conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, la responsabilidad de satisfacer las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, está limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, por lo que, en el caso, no pueden extenderse más allá de la fecha en la que el demandado Fisco de Chile (MOP) puso término al régimen de subcontratación con la empresa Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A., esto es, el mes de julio del año 2018, y hacerlo responsable hasta la fecha en que se convalide el despido, es decir una fecha futura e incierta, trasgrede el claro sentido y alcance del artículo 183-B, en cuanto a que la empresa principal está limitada, en su responsabilidad solidaria, al tiempo que haya durado dicho régimen de subcontratación Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, en que considerando que el despido se produjo el 31 de julio de 2018, y que el demandado solidario puso término al régimen de subcontratación con la demandada principal el 15 de mayo de 2018, se rechazó la demanda en la parte que perseguía la declaración de nulidad del despido y la imposición de las consecuentes obligaciones respecto del demandado solidario Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N°15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020 y 69.896-20, entre otras, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Sexto: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos establecidos en el fallo de base, que dio por acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la demandada principal, entre los días 4 de enero de 2016 y 13 de julio de 2018, la que concluyó por aplicación de la causal prevista en el artículo 161 , inciso 1 ° , del Código del Trabajo, basada en hechos que no se informaron con precisión y claridad al trabajador, y adeudándose una serie de cotizaciones de seguridad social; y que por resolución de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por el 5 ° Juzgado Civil de Santiago en causa ROL 28284-2018, la demandada principal Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A. fue declarada en liquidación concursal.
En tanto que respecto a la relación contractual entre las demandadas, se dio por probado que mediante resolución DGOP N°161 de 09 de octubre de 2015 se adjudicó a ECISA el contrato para la ejecución de la obra denominada Construcción Centro Gabriela Mistral etapa II ; y que conforme resolución exenta de 15 de mayo de 2018, la demandada solidaria adoptó la decisión de poner término anticipado al contrato que la vinculaba con la agencia Ecisa Chile, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 letra d ) del DS MOP N° 75 de 2004, ordenando que se comunique dicha resolución a la empresa Contratista Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A. y a otras autoridades, una vez que se encuentre completamente tramitada, lo que sólo ocurrió el 30 de agosto de 2018, dado que la citada Resolución Exenta registra un timbre de la oficina de partes de la Dirección General de Obras Públicas con la reseña de tramitada de la última fecha indicada.
Séptimo: Que, por lo expuesto se unifica la jurisprudencia en el sentido de declarar que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea obstáculo para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código.
Dicha conclusión lleva a colegir que resultaba correcto el razonamiento expresado en el fallo de mérito, al concluir que al haberse extendido el régimen de subcontratación durante toda la vigencia de la relación laboral con el actor, período durante el cual el empleador no dio cumplimiento íntegro a la obligación de pago de cotizaciones previsionales que le impone el artículo 58 del Código del Trabajo, sin que la demandada solidaria tampoco efectuara el pago con cargo a los dineros que el artículo 183-D del mismo cuerpo legal le autoriza a retener en el caso de incumplimiento del contratista, ambos demandados debían responder solidariamente de las prestaciones derivadas de la sanción denominada nulidad del despido, establecida en el artículo 162 de la mencionada codificación.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado solidario resuelven que la sentencia del grado incurrió en una infracción sustancial de ley, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de seis de abril de dos mil veinte, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.
Regístrese y devuélvase.
N°134.104-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L.
No firma la Abogado Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
