Unificación Rol N° 134.638-2020
Sentencia
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-37-2018, RUC 1840120896-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, caratulados Toledo Ureta René con Municipalidad de Sagrada Familia , por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desestimó en lo que atañe a la nulidad del mismo.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha siete de octubre de dos mil veinte, rechazó el de la demandada e hizo lugar al del demandante, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la acción de nulidad del despido.
Respecto de dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias respecto de las cuales se solicita unificar la jurisprudencia son: determinar la existencia de una relación contractual entre las partes en los términos de los artículos 7 ° y siguientes del Código del Trabajo o, en su caso, del artículo 4 ° de la Ley N° 18.883; y establecer la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido en el evento que haya sido la sentencia impugnada la que declaró la existencia de la relación laboral.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que acompaña para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos rol N° 56-2016, y por esta Corte, en los ingresos rol N° 41.500-2017 y 25.079-2018.
En la primera, se declaró que los profesionales y técnicos que contraten las municipalidades para ejecutar el programa público denominado PRODESAL, tienen una relación jurídica directa con éstas y no con INDAP, quien sólo transfiere los recursos para su desarrollo en el marco de las funciones compartidas que establece el artículo 4 ° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; así, en materia de salud, educación, seguridad ciudadana, protección ambiental, capacitación, inserción laboral, fomento productivo y servicios sociales, por nombrar algunos, los Ministerios o Servicios Públicos competentes transfieren recursos públicos a las municipalidades para el desarrollo de los programas sectoriales, algunos de los cuales están destinados a la contratación del personal necesario para llevarlos a cabo. Razonamiento que condujo a rechazar la demanda de tutela laboral, por tratarse de normas que no son aplicables en la especie, ya que la relación entre el actor y el INDAP no tiene carácter laboral, como tampoco la existente con la Municipalidad de Santo Domingo, que corresponden a vínculos jurídicos vía contrato a honorarios en el marco de la ejecución de un programa público.
Las siguientes, se pronuncian sobre la sanción de la nulidad del despido, declarando que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, por lo que no procede aplicarla cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Tercero: Que la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que interpuso la demandada, en lo que interesa, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 7 ° y del artículo 4 ° de la Ley N° 18.883; en tanto que acogió el planteado por el demandante, sobre la base del mismo motivo, esta vez, por haberse vulnerado el artículo 162 inciso quinto de la citada codificación.
Para sustentar el pronunciamiento, en lo relativo a la primera decisión, se consideró que siendo efectivo que el actor se desempeñó para la demandada durante ocho meses bajo la figura de prestación de servicios civiles, contemplada en los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, se dieron por asentados elementos fácticos propios de una relación laboral y no de una civil, como lo fueron cumplimiento de horarios, obediencia a instrucciones, revisión de sus labores, el pago de sumas periódicas similares mes a mes, etc. Lo que condujo a otorgar tal calificación al vínculo, en concordancia con el llamado principio de la realidad , que significa que las cosas son lo que son y no lo que se diga que son , más aun tratándose de normas que van en protección a quienes prestan servicios en condiciones subordinadas o dependientes. Por lo demás, el requisito para la contratación a honorarios es que se haga para materias determinadas, labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, y, en el caso, el gestor cultural no tenía circunscrita su función de manera específica a algunos proyectos o acciones puntuales, sino que abarcaba todo lo referido a la cultura en la comuna, sin que tampoco fueran labores accidentales ya que se extendieron por ocho meses y, por último, porque el desarrollo de la cultura es parte de los fines generales de los municipios, conforme la Ley N° 18.695 .
Luego, respecto de la segunda, se estimó que establecida la existencia de la relación laboral y que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales del trabajador, debía darse aplicación a la Ley N° 20.194, que interpretó el inciso séptimo del artículo 162 del código del ramo, en el sentido que para dar por convalidado el despido es necesario que se pague el total de las cotizaciones previsionales, desde el inicio de la mora y hasta que se comunique al trabajador el hecho de haberse pagado.
Por consiguiente, se invalidó el fallo del grado y se dictó el de reemplazo, que declaró que la demanda queda acogida también en lo que atañe a la sanción de la nulidad del despido.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, respecto de las dos materias propuestas para su examen, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia, pues se constata la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, en lo atinente al primer asunto, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias dictadas en las causas rol N° 380-2019 , 18.161-2019, 22.878-2019 y 36.672-2019, entre otras, en el sentido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo del grado, que dio por acreditado que:
1.- El demandante celebró contratos de prestación de servicios con la demandada, desde septiembre de 2017 hasta mayo de 2018, ejerciendo sus funciones como gestor cultural, en virtud de diversos contratos y anexos, en su mayoría de duración mensual; el cargo abarcaba la elaboración de proyectos culturales, sociales y deportivos, y su objetivo era realizar el diseño, formulación, financiamiento y evaluación de proyectos para ser presentados en algún fondo concursable en la comuna.
2.- En los contratos se indica que ejecutará sus tareas sin encontrarse obligado a cumplir horario, sin perjuicio que deberá desarrollarlas de lunes a viernes, entre 8:30 y 17:18 horas, que será fiscalizado y controlado por el Sr. Alcalde o quien lo subrogue; cada uno establece su vigencia, generalmente mensual o mientras sean necesarios los servicios, reservándose el municipio la facultad de prescindir de los servicios del prestador, en cualquier momento, sin manifestar causa alguna y bastando la dictación de un Decreto Alcaldicio; la suma mensual que se pagará por la prestación de servicios asciende a $1.333.333, previa presentación de la respectiva boleta de honorarios; y en el contrato de 29 de diciembre de 2017, se agrega que el demandante tendrá derecho a 15 días equivalentes a feriado legal anual, 6 días de permisos facultativos de su jefe directo, y al uso de licencias médicas, solo para justificar sus inasistencias sin derecho a pago.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula a la entidad demandada y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .
En tanto que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , para lo cual su artículo 2 ° le asigna como funciones privativas las siguientes: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna .
Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, porque correspondían a tareas generales vinculadas con el desarrollo de la cultura, el deporte y otros proyectos sociales de la comuna, que no requieren de una experticia profesional o técnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, cuyos objetivos coinciden y se enmarcan plenamente en los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio a fin de promover el desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la comunidad local.
Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeto a una jornada de trabajo y a control superior, percibiendo un estipendio fijo, y que se le reconocieron derechos referidos a vacaciones y permisos con goce de remuneraciones, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades contractuales. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que en este primer aspecto coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el recurso deberá ser rechazado, en lo que atañe a esta materia.
Décimo: Que, luego, en lo relativo al segundo asunto jurídico propuesto para su unificación, esta Corte también posee un criterio asentado, expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017 y, últimamente, en los ingreso N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Asimismo, se ha dicho que lo anterior, es sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador en orden a realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, conforme lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, atendido que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, por lo que se trata de una obligación inexcusable del empleador, que deriva de la propia naturaleza de las remuneraciones. Undécimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Talca, cuando acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante y, en consecuencia, aplica la sanción de la nulidad del despido al caso, pues, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, dicha institución no resultaba procedente, dadas las particulares características de la contratación que originó el vínculo entre las partes, lo que determinaba que el referido arbitrio debió ser desestimado.
Duodécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la segunda materia de derecho objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, no cabe sino acogerlo, en esta parte, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de trece de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.
Regístrese y devuélvase.
N°134.638-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso.. Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós.
