Unificación Rol N° 14.722-2018

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Sentencia

Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos RUC 1740002990-8, RIT O-57-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, don Javier Andrés Carrillo Arriagada Cifuentes deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de su empleador directo Metalcav S.A. y en contra de Servicios Metalúrgicos Maquila Ltda e Ingeniería Construcción y Servicios Mineros del Norte Ltda, al formar unidad económica con la primera; y solidariamente en contra de la empresa Enel Generación Chile S.A., dueño de la obra en la que desempeñaba sus funciones, fundado en el incumplimiento de las obligaciones que imponen los artículo 183-E y 184 del Código del Trabajo.

La demandada recurrente en autos, correspondiente a la empresa Enel Generación Chile S.A., solicitó el rechazo de la demanda, alegando en síntesis y en lo pertinente, que en la especie es improcedente la solidaridad demandada, pues los artículos 183-A y siguientes establecen un sistema de responsabilidad solidaria limitada que sólo comprende las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores, incluyendo las eventuales indemnizaciones legales por el término del contrato de trabajo, pero no se extiende a las derivadas de un accidente del trabajo, que corresponden a obligaciones de hacer

Mediante sentencia de dos de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, avaluado, respectivamente, en las sumas de $74.418.840 y $90.000.000.-, con los reajustes e intereses que indica, más costas de la causa.

En contra de este fallo, la recurrente dedujo arbitrio de invalidación, apoyado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por medio del cual denuncia la infracción del artículo 183-B y siguientes del mismo estatuto, señalando que no procede en este tipo de asuntos la responsabilidad solidaria regulada en dichas normas, sino que la directa, pero que el fallo de instancia igualmente la hace aplicable en la especie, extendiendo dicho tipo de responsabilidad de manera forzosa, conculcando la normativa señalada.

Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se refiere a la correcta interpretación de los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, concretamente, si el régimen de responsabilidades solidarias y subsidiarias que establece la ley se limita únicamente a las obligaciones de dar, y no es extensible a las obligaciones de hacer, como las relativas al deber de seguridad.

Señala que la controversia surge porque la “base del incumplimiento que autoriza al pago de la indemnización no es una obligación de dar, sino de hacer, y como tal no puede comprenderse la solidaridad laboral a su respecto sin que, de paso, se haga una interpretación errónea de la ley”.

Solicita, entonces, que se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia planteado, invalidando el fallo de base, y se dicte una de reemplazo que declare que la condena dispuesta a las partes no tiene el carácter de solidaria, sino que simplemente conjunta, al existir una responsabilidad directa o mancomunada.

Tercero: Que, para sostener su pretensión impugnatoria, la recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte N° 6867-11, 5620-12 y 9858-13, dictados, respectivamente con fecha 1 de junio de 2012, 27 de marzo de 2013 y 25 de febrero de 2014 ; además, adjuntó la sentencia dictada en la causa Rol 264-15, de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 16 de octubre de 2015.

Indica que frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, al estimarse la procedencia del régimen de responsabilidad solidaria respecto la empresa principal, en lo relativo a las obligaciones que emanan del deber de seguridad legal establecido en esta materia, generando una controversia con lo sostenido por los tribunales superiores de justicia.

En efecto, señala que la primera sentencia acompañadas para su cotejo, sostiene que la regla del artículo 183-E del código laboral establece una obligación de hacer, particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, que contiene o da cuenta de la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal para el evento de que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados, por lo que no procede establecer su responsabilidad solidaria.

El segundo fallo de cotejo expresa que “no obstante, que los textos de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo establecen respecto del dueño de la obra una responsabilidad por garantía en relación a las obligaciones laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador respecto de sus trabajadores, erigiendo a aquél en responsable solidario o subsidiario según se hubiere cumplido o no con las exigencias previstas por la última norma citada, -y acotadas estas obligaciones en la forma que explicitan esos textos-, lo cierto es que tratándose de un accidente del trabajo la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal (dueña de la obra) un deber de protección especial en el artículo 183-E del Código del ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista”.

En un sentido similar se manifiesta la siguiente decisión de comparación, pues la sentencia de esta Corte N° 9858-13, indica que la responsabilidad de la empresa principal en un accidente del trabajo, sólo puede ser declarada en virtud de un incumplimiento de obligaciones propias y no como garante de las del empleador directo.

Finalmente, el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel N° 264-15 señala que la indemnización compensatoria que deriva del incumplimiento del artículo 183-E del estatuto laboral, debe seguir la regla general en materia de obligaciones con pluralidad de sujetos que regulan los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, esto es, el de ser obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas, obligándose cada codeudor a su cuota o parte.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que declare que la recurrente no tiene el carácter de obligada solidaria, sino que simplemente conjunta, al existir una responsabilidad directa o mancomunada.

Cuarto: Que, según se lee, la decisión recurrida rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base que acogió la demanda, condenando al impugnante al pago solidario de las indemnizaciones que se indican, aseverando, en síntesis, en lo pertinente al arbitrio en análisis, que el razonamiento del tribunal de la instancia –que concluyó la procedencia de la aplicación del estatuto de responsabilidad solidaria en la especie– se sustentó correctamente en la actual jurisprudencia de la Corte Suprema, en cuanto sostiene que, respecto de la aplicación e interpretación de los artículos 183-B, 183-C, 183-D y 183-E del Código del Trabajo, “la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123”. (…) “Que no obsta a la conclusión precedente el que el artículo 183-B establezca tal estatuto como sanción para el dueño de obra que no observó las prescripciones de los artículos que siguen al citado, en relación a las obligaciones laborales de dar, por cuanto en último término, el pago de la indemnización establecida en autos por daño moral convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal carácter” (citando la sentencia de unificación de jurisprudencia, Rol N° 10.139-2013), por que la sentencia de instancia tuvo por establecida la existencia del régimen de subcontratación conforme al artículo 183- A del estatuto laboral, pero añadiendo que la responsabilidad que se le atribuye al recurrente no emana del artículo 183-B, sino del 183-E, ambos del mismo cuerpo legal en mención, que transcribe, indicando que la responsabilidad del dueño de la obra o faena respecto del accidente ocurrido en su interior a un trabajador de una empresa contratista, corresponde a una responsabilidad directa “que deriva de su propio incumplimiento al deber de seguridad”, teniendo como hecho acreditado que dicha demandada falló en la implementación práctica de su propia normativa de seguridad, al no mantener la supervisión inmediata y directa que le era exigible atento a la peligrosidad de la faena, concluyendo, en tal contexto, la aplicación de responsabilidad solidaria en los términos indicados.

Quinto: Que, como se observa, se verifica el contraste exigido por la ley para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia desde que, como se aprecia de lo expuesto, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, corresponde, entonces, a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar entre ambos, como perspectiva doctrinal unificada en cuanto a la materia de derecho propuesta, relativa a la procedencia o no de responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la indemnización a la que ha sido condenado; en otras palabras, la controversia radica a propósito de la modalidad bajo la cual responde la empresa principal en los parámetros establecidos por la judicatura del mérito.

Sexto: Que, por un lado, la norma contenida en el artículo 183-E del Código del Trabajo establece que, sin perjuicio de las obligaciones que le competen a la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores por aplicación del deber de cuidado que consagra el artículo 184 del referido estatuto, la empresa principal, además, debe adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Ello significa que a los empleadores que contraten y subcontraten con otros la realización de una faena o servicio propio de su giro les compete el deber de vigilar el cumplimiento de dichos contratistas de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.

De esta manera, como esta Corte ya lo ha señalado, es evidente que tanto el contratista como la empresa principal están obligados a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores que laboren para el primero en régimen de subcontratación, por lo que “si se acredita que el accidente del trabajo de uno de aquellos dependientes se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto del empleador o contratista como del dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro” (sentencia de 4 de mayo de 2016 en antecedentes N° 7.524-15).

Séptimo: Que la responsabilidad que emana, entonces, por el hecho propio del dueño de la empresa, específicamente, por la infracción a su deber de cuidado que le impone el ya citado artículo 183-E, no es la misma a que se refiere el 183-B del estatuto laboral, por las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas, que consagra la solidaridad, sino que se trata de aquella clase de obligaciones que la doctrina denomina como in solidum, que corresponde a una creación jurisprudencial del derecho comparado, que se ha venido aplicando en nuestro derecho: “Así, se dice que la obligación concurrente o in solidum se fundamenta en la idea de indivisibilidad, ante la imposibilidad de dividir las responsabilidades pese a tener su origen de diversas causas y tener diversidad de objeto. En ese sentido, se sostiene que su origen radica en la fuerza de las cosas, ya que surge sin convención o ley. No es una obligación solidaria, porque solo coinciden en el principal efecto, que es que el acreedor (víctima) puede reclamar por el todo a cualquiera de los deudores (responsables extracontractuales) y el pago de la deuda total por uno de los deudores extingue la obligación principal. En todo lo demás, es decir, los efectos secundarios de la solidaridad, no le son aplicables” (así lo explica la profesora Pamela Mendoza en “Obligaciones concurrentes o in solidum”, en Revista de Derecho (Valdivia) N° 31, julio 2018).

De este modo, como lo señala el profesor Barros Bourie, tal clase de obligaciones tiene un efecto similar a las solidarias propiamente tales, en lo relativo a su rasgo esencial, que consiste en que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago (en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Juridica, 2013, p. 423).

Octavo: Que, de este modo, acreditado en la sentencia del mérito el incumplimiento del recurrente, por cuanto, en su calidad de dueño de la obra, faltó al deber de cuidado que le es propio conforme al artículo 183-E, estableciéndose su responsabilidad directa en el accidente laboral que sufrió el actor en su faena, procede a su respecto la responsabilidad in solidum o concurrente que se viene haciendo referencia, y no la solidaria a que lo condenó el fallo de base, validado por la decisión impugnada.

Sin embargo, atendido los efectos prácticos que poseen ambos tipos de obligaciones, el error constatado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las conclusiones fácticas reseñadas, correspondía declarar que el recurrente debe responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el daño lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es un caso de solidaridad, opera como tal, y no procedía establecer una obligación simplemente conjunta como lo pretende.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria, Enel Generación Chile, respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14.722-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Íñigo de la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.

En Santiago, a nueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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