Unificación Rol N° 14.769-2018
Sentencia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rit O-290-17, Ruc 1740013593-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, la injustificación del despido, la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, y las prestaciones que indica.
En contra de dicho fallo, los demandantes dedujeron recurso de nulidad afincado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de las normas legales que indica, y con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Concepción lo acogió, dictando decisión de reemplazo que acoge la demanda, aplicando, en lo pertinente al presente arbitrio, la punición de la nulidad del despido.
Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se indica que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto consideró procedente la denominada sanción de nulidad del despido, es erróneo, no obstante que el empleador no actuó como agente retenedor de las cotizaciones previsionales, y contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su contraste, los fallos dictados en los autos Nº 41.500-17, 37.339-17 y 36.601-17 de esta Corte, en los cuales, según afirma, se contiene la tesis correcta, esto es, la improcedencia de aplicación de la punición mencionada.
En efecto, el primero sostiene que, no obstante el efecto declarativo del fallo que establece la existencia de una relación laboral que lleva a concluir que la obligación de pago de las obligaciones previsionales rige desde el inicio de dicho vínculo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, por lo cual, en tal contexto, la punición analizada es improcedente.
Por su parte, en los dos últimos pronunciamientos acompañados para su cotejo, se sostiene que la sanción en comento sólo tiene lugar en el caso que el empleador haya realizado la retención de los montos destinados al pago de las cotizaciones, y no obstante ello, omite realizar el entero de tal obligación.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que, al no acreditar la demandada que haya enterado las cotizaciones previsionales de los actores, cabe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, acogiendo la demanda por nulidad del despido. Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste.
Quinto: Que, si bien, la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dicha conclusión debe variar –conforme esta Corte lo viene sosteniendo de un tiempo a esta parte– cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, en dicho entendido, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, no correspondía conceder la sanción referida.
En razón de lo anterior, se concluye que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal el artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, pero no extenderlo a la concesión de la punición en comento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de reemplazo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, y se invalida, en lo concerniente a la negativa de conceder la punición de la nulidad del despido, debiendo dictarse a continuación, la pertinente decisión de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones:
1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado.
2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger el recurso, invalidar el fallo de base en el extremo referido, y dictar sentencia de reemplazo que declare que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Regístrese. N° 14.769-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de reemplazo, con excepción de su fundamento quinto, cuyas últimas cuatro líneas se suprimen, específicamente, la expresión “ni acreditó el entero de las cotizaciones previsionales, de manera que cabe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, y acoger la demanda de nulidad del despido interpuesta en estos autos”.
Asimismo, se reproducen los considerandos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, no obstante reafirmarse por esta Corte que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de evidente naturaleza declarativa, fluye, como consecuencia ineludible, que las obligaciones que emanan de dicho vínculo se hacen exigibles desde el momento en que las partes realmente lo iniciaron.
Sin embargo, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concretó sobre la base de un contrato a honorarios autorizado expresamente en la normativa estatutaria específica que lo rige, se configura una situación disímil que escapa de las conseciencias de la conclusión anterior.
Segundo: Que, en efecto, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Tercero: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Cuarto: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
Se rechaza la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes en contra de la Municipalidad de Hualpén, en la parte en la cual se solicita la aplicación de la sanción denominada de la nulidad del despido, manteniéndose inalterable lo demás decidido en el fallo de reemplazo, no afectado por la decisión de invalidación por unificación de jurisprudencia, cuya parte resolutiva, aquí se tendrá por reproducida.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger la demanda en el punto en disputa, conforme los argumentos vertidos en su disidencia planteada en el fallo de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvanse. Rol N°14.769-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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