Unificación Rol N° 154857-2020

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Sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la acción de tutela, desechando la excepción de finiquito deducida por la recurrente.

Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos, se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.

Tercero: Que la materia de derecho que se plantea en el recurso de unificación de jurisprudencia, está referida a la existencia de “una interpretación diversa respecto del poder liberatorio del finiquito.”

Cuarto: Que, de la atenta lectura del libelo recursivo, se advierte que la materia de derecho objeto del juicio no fue correctamente formulada, defecto que impide que pueda ser relacionada con aquella de que tratan las sentencias que se acompañan a modo de contraste.

Quinto: Que, en efecto, el fundamento de una petición constituye no sólo el cimiento o base en la que se apoya la conclusión pretendida, sino que representa el proceso intelectual conforme al cual se arriba a una determinada resolución, proceso que resulta esencial para los efectos de entregar una acertada respuesta a la controversia, en la especie, la orientación jurisprudencial que se determinará como acertada por esta Corte. Pues bien, el recurso interpuesto sólo se refiere a la materia de derecho que debe ser uniformada, en cuanto a la existencia de una interpretación diversa del poder liberatorio del finiquito, pero sin otro parámetro que permita discernir a cuál de las posibles que cree concurrentes se refiere, por lo tanto, carece de completitud.

Sexto: Que dicha deficiencia imposibilita una adecuada decisión, por cuanto para comprender la exacta posición asumida por el recurrente se necesita el desarrollo de un planteamiento íntegro que permita efectuar un ejercicio de contraste que relacione los aspectos relevantes de las sentencias que pretende sean comparadas, para que de esta forma sean satisfechos los requisitos propios de este recurso excepcional y de estricto derecho, relacionados con su suficiencia y autonomía, en especial, del fundamento de carácter jurídico que se trata de uniformar, todo lo cual se desprende de la lectura del artículo 483 A del Código del Trabajo, al requerir que el escrito que contenga el recurso de unificación, sea fundado, y, además, que incluya “una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia.” Así, no se observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el arbitrio deducido, ya que si bien cita dos sentencias de tribunales superiores, no se explican ni relacionan con lo resuelto en estos autos, no pudiendo determinarse cuál es la problemática en relación a la excepción de finiquito deducida ni cuál es la postura que estima el recurrente adecuada para la resolución del conflicto jurídico, constatándose así, su defectuosa fundamentación.

Séptimo: Que de acuerdo con lo expuesto, el propósito uniformador no fue debidamente planteado, ya que no se formuló con la precisión exigida por las normas referidas, indefinición que impide contrastarla con los pronunciamientos contenidos en las sentencias ofrecidas a modo de contraste y efectuar, racionalmente, el ejercicio de comparación propio de este arbitrio excepcional; fundamentos por las que se desestimará el interpuesto en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso deducido en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

N°154.857-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.