Unificación Rol N° 162-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1240022674-K y RIT O-401-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Luis Leonidas Castillo Arenas deduce demanda de cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de Comunidad Edificio 45 Ex Canaempu, representada por don Nelson Casanova Reyes, a fin de obtener el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios, feriado proporcional, más reajustes e intereses y con costas, por haber sido despedido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sin que la sumas ofrecidas por el empleador se ajustaran a la normativa vigente. Agrega que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $404.463.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que ésta ascendió a la suma de $290.000. Asimismo, alega que resulta procedente descontar lo adeudado por el trabajador por préstamo que mantenía en la C.C.A.F. La Araucana por la suma de $1.332.950.
El tribunal de primer grado, por sentencia de seis de septiembre del año dos mil doce, que se lee a fojas 2 y siguientes, estableció que la remuneración mensual del actor que se debe tener en cuenta para la determinación de las indemnizaciones fue la suma de $360.000, considerando, en dicha base de cálculo, las prestaciones que se pagaban por asignación de colación y movilización, por tener éstas el carácter de permanentes, acogiendo la demanda y en consecuencia condenó a la demandada a pagar al actor: 1.- la suma de $360.000 (trescientos sesenta mil pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2.- la cantidad de $3.960.000 (tres millones novecientos sesenta mil pesos) a título de indemnización por años de servicio y 3.- $145.005 (ciento cuarenta y cinco mil cinco pesos) por feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. Por otra parte, dispuso la imputación de $1.332.950 (un millón trescientos treinta y dos mil novecientos cincuenta pesos) a título de préstamo ante la Caja de Compensación, reconocido por el actor y la suma de $2.292.055 (dos millones doscientos noventa y dos mil cincuenta y cinco pesos) a título de diferencias ya pagadas por años de servicios, sustitutiva por falta de aviso previo y feriado proporcional.
En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haber incurrido el tribunal en infracción del artículo 172 inciso primero del Código referido en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo estatuto, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido las asignaciones de colación y movilización.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de catorce de noviembre pasado escrita a fojas 26 y siguientes, lo rechazó declarando que el juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, como asimismo el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo disponiendo que las asignaciones de colación y de movilización no deben ser consideradas como parte de la base de cálculo para efectos indemnizatorios conforme lo dispone el artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 41 del citado Código, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que el recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que tales asignaciones son un estipendio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2º del Código del Trabajo no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el mencionado artículo 172 y por tanto tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 e inciso 3º del artículo 163, ambos del Código Laboral.
Indica que la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido de que en la base de cálculo antes aludida debían incluirse las asignaciones referidas. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte en cuanto a que las asignaciones de colación y de movilización deben excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Así se ha expresado en los autos rol Nº 8.155-2010 caratulados "Fernández Constanzo Marco y otros con Inesa Chile S.A.", cuya sentencia en copia fidedigna acompaña, que acogió el respectivo recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, señalando al respecto que de las indemnizaciones legales deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización porque éstas no tienen el carácter de remuneración.
Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada se decidió el rechazo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas por cuanto el artículo 172 del Código del Trabajo es una norma especial aplicable a la materia debatida, esto es, determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que se ordenan pagar, y por ende debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello estimó que esa norma dispone en términos imperativos que debe incluirse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo.
Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirven de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en el fallo acompañado- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.
Quinto: Que en ese sentido, de la lectura del fallo acompañado al recurso se evidencia que en éste se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.
Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el considerando cuarto de la sentencia por la que se acoge el recurso de nulidad como consecuencia de acogerse, a su vez, el recurso de unificación de jurisprudencia en los antecedentes rol Nº 8.155-2010, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, determinó: "Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces".
Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y de movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 48, en relación con la sentencia de catorce de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta a fojas 26 y siguientes, respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada contra el voto del Ministro señor Carreño y de la Ministra señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata entre el fallo de autos y el que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.
En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aun cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de los disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño Seaman.
Regístrese.
Rol Nº 162-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de catorce de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, no afectados con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el sentenciador de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar al demandante las asignaciones de colación y de movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración.
Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa el recurrente, el cual señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Tercero: Que tal como afirma la parte recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para los efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y de movilización, pues expresamente la norma en estudio las excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo.
Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no es más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de colación y de movilización en que incurra durante su desempeño laboral.
Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que el pago de que se trata no constituiría remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendría ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas lo pagado al trabajador a título de colación y de movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, escrita a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes, por la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, para la coherencia y entendimiento necesarios.
Acordada contra el voto del Ministro señor Carreño y de la Ministra señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño Seaman.
Regístrese.
Rol Nº 162-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de la instancia de seis de septiembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo además presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios que debe pagar el empleador a favor del demandante, por haber sido éste despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, deberá considerarse como última remuneración la suma de $290.000 (doscientos noventa mil pesos).
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por don Luis Leonidas Castillo Arenas, sólo en cuanto se condena a la Comunidad Edificio 45 Ex Canaempu al pago en favor del primero de la suma de $290.000 (doscientos noventa mil pesos) por indemnización sustitutiva de aviso previo, de la suma de $3.190.000(tres millones ciento noventa mil pesos) por indemnización por once años de servicios y de la suma de $145.005 (ciento cuarenta y cinco mil cinco pesos) a título de feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, montos a los cuales se les deberá descontar la cantidad de $1.332.950 (un millón trescientos treinta y dos mil novecientos cincuenta pesos) a título de préstamo ante la C.C.A.F. La Araucana, reconocido por el actor y la suma de $2.292.055 (dos millones doscientos noventa y dos mil cincuenta y cinco pesos) a título de diferencias pagadas por años de servicios, sustitutiva por falta de aviso previo y feriado proporcional.
Cada parte soportará sus costas.
Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato contra el voto del Ministro señor Carreño y de la Ministra señora Egnem, quienes estuvieron por acoger la demanda por ese concepto e incluir en ella los rubros de colación y de movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño Seaman.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 162-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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