Unificación Rol N° 174-2020

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Sentencia

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En autos RIT O-30-2019, RUC 1940015886-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido improcedente, sólo en cuanto se emitió tal declaración, se ordenó el pago del recargo legal y de diferencias en las indemnizaciones previamente pagadas, y se la rechazó en lo que respecta al cobro de las sumas descontadas por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía del actor.
     En contra de ese fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de doce de noviembre de dos mil diecinueve, lo rechazó.
     Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
     Se ordenó traer estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en declarar que la interpretación correcta del artículo 13 de la Ley N° 19.728, es aquella según la cual sólo procede descontar o imputar a la indemnización por años de servicios el aporte patronal al seguro de cesantía, cuando la causal de necesidades de la empresa invocada para poner fin al contrato de trabajo sea declarada justificada o procedente.
     Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió acogerse la demanda también en este extremo, tal como lo sostuvo el voto de minoría que consta en la sentencia impugnada, puesto que el descuento o imputación efectuado por la demandada requiere que la causal de necesidades de la empresa haya sido correctamente invocada, lo que no sucede en el caso.
     Tercero: Que la sentencia de base estimó como hechos pacíficos, que el demandante se desempeñó para la demandada como Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos, desde el 3 de septiembre de 2007 y hasta el 27 de noviembre de 2018, cuando fue despedido por aplicación de la causal prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
     Respecto de los hechos controvertidos, se dio por acreditado que la comunicación del despido no cumplió con las exigencias impuestas por la legislación, al sustentar la causal en hechos genéricos, limitándose a invocar una "racionalización en los procesos operacionales y en las áreas de soporte", que tampoco fue probada; que la última remuneración del actor, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $1.882.585; y que las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo ofrecidas y pagadas, fueron determinadas sobre una base inferior, además de habérseles descontado la suma de $3.350.497, correspondiente al aporte efectuado por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del demandante.
     A partir de esos antecedentes, se calificó el despido de improcedente y se concluyó que se adeudaban tanto el recargo legal previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo como las diferencias entre las indemnizaciones efectivamente pagadas y aquellas a las que tenía derecho el trabajador; en tanto que se rechazó la demanda en lo relativo a la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, por considerar que el legislador no distingue si el despido es justificado o no para efectos de la procedencia del pago del seguro, ni tampoco en lo que respecta a la imputación del aporte patronal para el caso de invocarse la causal de necesidades de la empresa, ya que ordena que siempre se haga el pago conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que comprende la deducción en cuestión.
     Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, quien invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 12, 13 y 52 de la Ley N° 19.728.
     Como fundamento de la decisión, se sostuvo que no hay duda que cuando la relación laboral termina de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, se debe imputar al monto que se deba pagar por indemnización por años de servicios el saldo que exista en la cuenta individual por cesantía del trabajador respectivo, generándose la controversia en los casos en que dicho despido es declarado injustificado, indebido o improcedente, pues se alega que entonces no existiría la causal invocada y, si bien, ello es atendible, lo cierto es, que a la luz de las normas referidas como infringidas, resulta intrascendente, pues, expresamente en el inciso penúltimo del artículo 168 del Código Laboral, se dispone que cuando el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. En consecuencia, independiente de la razón que se haya esgrimido por el empleador para poner fin al contrato, si aquél no es aceptado por el Tribunal, se entiende que terminó por el artículo 161 ya mencionado, por lo que también procedería realizar la imputación, lo que además concuerda con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.728, que indica que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código y el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, en el cual se establece de manera imperativa que el empleador debe imputar, a las indemnizaciones que deba pagar, el saldo de la cuenta individual por cesantía.
     Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó el pronunciamiento emitido por esta Corte, en los antecedentes N° 29.847-2018, que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, por estimar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, no ha sido otro sino que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. De manera que, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que llevó a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
     Sexto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.
     Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
     Octavo: Que, dicho lo anterior, no cabe sino reiterar el criterio ya asentado de esta Corte, que, en sentencias previas, como las pronunciadas en los autos Rol N° 2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otros, ha expresado que "una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo". De manera que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada".
     Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
     Adicionalmente, el considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
     Noveno: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Rancagua, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al aceptar la compensación en un caso en que se estableció la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
     Décimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
     Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en autos RIT O-30-2019, RUC 1940015886-8 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
     Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich y del Ministro (S) Sr. Gómez, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:
     1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: "... Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...";
     2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728;
     3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
     Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses;
     4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
     Regístrese.
     Rol N° 174-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
     En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia del grado, con excepción de los motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan.
     Asimismo, se reproducen las argumentaciones séptima a novena de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
     Y se tiene en su lugar y, además, presente:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
     Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.
     En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior".
     Segundo: Que habiéndose declarado improcedente la aplicación de la causal establecida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, debe concluirse que no se verifica la condición que constituye el presupuesto de la imputación prevista en el inciso segundo del citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que habiendo sido éste igualmente efectuado por el empleador, en un caso no previsto por la legislación, procede hacer lugar a la restitución solicitada por el demandante.
     Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 63, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que:
     I.- Se mantienen las decisiones consignadas en los numerales I, II, y IV de la parte resolutiva del fallo de instancia.
     II.- Se condena a la demandada a restituir al demandante la suma de $3.350.497, deducida de sus indemnizaciones por despido, por concepto de aporte efectuado por el empleador a su cuenta individual de cesantía.
     III.- No se condena a la demandada al pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
     Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone dentro de quinto día. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
     Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich y del Ministro (S) Sr. Gómez, quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atendidas las argumentaciones vertidas en la sentencia de unificación que antecede.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 174-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.