Unificación Rol N° 18.655-2019
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Sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte
Vistos:
En autos Ruc 1840012838-6 y Rit O-25-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, caratulados "Muñoz con Municipalidad de Vicuña", por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda por la cual se solicitó el reconocimiento de la existencia de relación laboral, declarando injustificado el despido, pero desestimando la pretensión de aplicar la sanción de la nulidad del despido.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad que una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha diez de junio de dos mil diecinueve, acogió, dictando sentencia de reemplazo que, además, condenó a la municipalidad demandada al pago de los capítulos derivados de la nulidad del despido. La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto se condenó al pago de las prestaciones consecuentes a la sanción de nulidad del despido, es erróneo, y contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su contraste, los fallos emanados de esta Corte en los autos Rol 42.441-17 y 42.7141-17, en los cuales se indica que la referida sanción no procede en los casos en que el empleador, un organismo de la Administración del Estado, celebró con el trabajador contratos de honorarios amparado en una fórmula legal que lo autorizaba, lo que lo exime de la punición referida.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, teniendo presente que la de base tuvo por establecida la existencia de relación laboral y la mora en el pago de las cotizaciones previsionales, hizo aplicable la sanción de la nulidad del despido.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuestión evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.
Séptimo: Que, de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al conceder en la decisión de reemplazo las prestaciones relativas al artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de Vicuña, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza en todas sus partes, y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.
Acordado con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia en razón de las siguientes consideraciones:
1° Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado.
2° Que, al respecto, se debe recordar, que de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-, correspondiendo entonces que, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. Pues bien, el auto despido es un despido, no una renuncia.
3° Que, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, la procedencia de la punición en referencia, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni tampoco a la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, debió imponerse la sanción mencionada, condenándose el pago de las remuneraciones que se devenguen, hasta la convalidación del despido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.655-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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