Unificación Rol N° 18.936-2018

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Sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Ruc 1840082699-0 y Rit O-73-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Miguel, caratulados “Delgado con Municipalidad de La Cisterna”, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, al estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, sino una basada en los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando las causales contenidas en los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, denunciando por medio de la última, por un lado, la infracción del artículo 4° de la Ley N° 18.883; y, por otro, de los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del estatuto laboral, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto al régimen aplicable cuando existe contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales que estipula el artículo 4° de la Ley N° 18.883, por concurrir indicios de subordinación y dependencia, planteando que, en tal caso, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad, en cuanto lineamiento protector del derecho del trabajo.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 7091-15, 40106-17 y 23.647-14, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

En efecto, en dichos pronunciamientos, y en especial, en los dos últimos, se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Se indica, textual: “En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:

- El actor prestó servicios para la demandada, desde el 1 de febrero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2017 en virtud de sucesivos contratos a honorarios, percibiendo por el cumplimiento de las labores encomendadas, la suma de $998.000 brutos mensuales.

- La demandada, mediante decretos que se indican, aprobó la contratación del actor para realizar las funciones de apoyo familiar integral intervención socio laboral, bajo supervisión de la Dirección de Desarrollo Comunal, en el marco de un convenio suscrito con el FOSIS, en contexto del programa denominado “Puente, implementado por la municipalidad demandada.

- Dichas labores se desarrollaron con obligación de asistencia, cumplimiento de horario, y sujeto a dependencia e instrucciones de su jefatura.

Sobre dicha base, el tribunal del grado estimó que tales circunstancias configuran un cometido específico y por un tiempo determinado, que se desarrollaron de conformidad a los contratos a honorarios referidos, que se enmarcan en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, por lo que rechazó la demanda.

Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, aseverando que no obstante constatarse la existencia de obligaciones de asistencia, cumplimiento de horarios y sujeción a dependencia e instrucciones superiores, las labores acordadas corresponden a cometidos específicos y a un tiempo determinado, de modo tal que no resulta aplicable, en la especie, la legislación laboral, pues cada uno de los seis contratos anuales suscritos por las partes, aunque sucesivos, tenían una finalidad específica y diversa.

Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.

Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios a “profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias” para la realización de labores accidentales y no habituales de una municipalidad, o para cometidos específicos, caso en el cual, dichas personas se regirán por las normas del respectivo contrato.

En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1º y 4º de la Ley N° 18.883, las municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.

Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad;

Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi ocho años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 4° de la Ley N° 18.883, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese. N° 18.936-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firman el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a siete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus fundamentos duodécimo a décimo sexto, que se suprimen.

Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2011 mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que se prolongaron hasta el 31 de diciembre de 2017.

En cumplimiento de tal vinculación, se estableció que debía cumplir con una jornada, control de horario y sujeción a las instrucciones de su jefatura, recibiendo como última remuneración la suma de $998.880.-

Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, aportados por la demandada, y de los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación.

Cuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo.

De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la desvinculación de la que fue objeto el actor, soslayó la regulación que, para dichos efectos, establece el código laboral, lo que lleva a la conclusión de que constituye un despido injustificado.

Quinto: Que, no obstante acreditarse también la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.

Sexto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de injustificado del despido del cual fue objeto, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, tampoco se dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, no se acreditó adeudarse monto alguno por dicho concepto.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de La Cisterna en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto el actor.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $998.880.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $7.991.040.- por concepto de indemnización por siete años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $3.995.520.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.-.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, en lo relativo a la aplicación de la punición de la denominada “nulidad del despido”, por cuanto fue de opinión de acoger dicha pretensión, en razón de las siguientes consideraciones:

1º Que, en relación a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado, se debe recordar, que de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

2º Que, conforme fue el criterio mayoritario de esta Corte, hasta hace poco, la procedencia de tal obligación, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni tampoco a la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger el recurso, invalidar el fallo de base en el extremo referido, y dictar sentencia de reemplazo que declare que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.

Regístrese y devuélvase. N° 18.936-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firman el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a siete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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