Unificación Rol N° 19.163-2018
Sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-4661-2017, RUC 1740041933-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por don Diego Andrés Martínez González en contra de la Municipalidad de Maipú, con costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de dieciocho de julio del año dos mil dieciocho. Respecto de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “definir la normativa aplicable a una persona natural contratado a honorarios por organismos del Estado, cuando en el desempeño de sus funciones estas últimas se hayan realizado fuera del marco legal que autorizó su contratación, y se hayan ejecutado bajo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 35.145- 2016, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “ … como ha quedado establecido, el actor celebró el primer contrato sobre la base de honorarios con la Junta Nacional de Jardines Infantiles el 28 de julio de 2014, el que se extendió hasta el 31 de diciembre de ese año y fue renovado a contar del 1 de enero del año 2015, mediante la suscripción de un nuevo contrato a honorarios, aprobado por Resolución Exenta N° 015/0441 de 23 de enero de 2015, que había de regir mientras fueran necesarios sus servicios. Del mismo modo, ha quedado asentado que la demandada puso término al contrato con fecha 3 de julio de 2015 –notificado mediante carta certificada el 7 de julio de 2015-, para llevarse a efecto el día 15 de ese mes y año, en que se produjo la separación definitiva de sus funciones. Así las cosas, el actor se desempeñó bajo sucesivos contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 28 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015”, agregando que “… el actor tenía obligación de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la coordinadora metropolitana, que debía cumplir las labores encomendadas expresamente y respecto de las que realizaba debía evacuar informes de actividades mensuales”, concluyendo que “ … sus funciones excedían el marco del proyecto para el que fue contratado, lo que es concordante con la cláusula incorporada en el último contrato celebrado, que estipulaba, entre sus funciones, realizar “toda otra actividad necesaria para su buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. De lo anterior, es posible colegir que no obstante la existencia de los contratos a honorarios que formalmente vinculaban al actor con la demandada, existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, desde que poseía los rasgos propios y característicos de un contrato de trabajo de duración indefinida, esto es, de una convención en virtud de la cual el actor prestaba servicios para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo subordinación y dependencia, por el pago de una remuneración determinada”.
En segundo lugar trae a colación otro fallo de este Tribunal, dictado en los autos Rol N° 35.151-2017, el que pronunciándose sobre idéntica materia de derecho señaló que “… el actor desde el 18 de febrero de 2011 se desempeñó mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, como prevencionista de riesgos de la Municipalidad, cumpliendo las labores que la sentencia de base precisa, percibiendo un estipendio fijo y mensual, que durante el año 2016 ascendió a la suma de $1.111.111, fijándose en cada contrato una jornada dentro de la cual debía desempeñar sus actividades y la correlativa obligación de registrar asistencia, además de establecer beneficios, tales como, derecho a presentar licencias médicas, pagadas por el municipio; pasajes y viáticos; feriado legal de quince días hábiles, más cinco días hábiles por salir de la Región; seis días hábiles de permisos para ausentarse de sus labores sin sufrir descuento en sus ingresos”, concluyendo que “ … del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorario suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad de Arica cumple sus fines normativos, no empleando personal propio, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las necesidades de la comunidad local, garantizar su seguridad y auxiliarla en situaciones de emergencia o catástrofe, con un propósito de promoción social que en este caso se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarca dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … corresponde tener presente lo indicado por la juez de mérito en la indicada fundamentación octava, en la que se precisa o fijan como hechos que: “.. aparece que el actor desempeñó funciones para la demandada en el período 01 de abril de 2011 al 30 de mayo de 2017, en virtud de diversos contratos a honorarios, indicándose en cada caso las funciones a desarrollar, tales como: a.- Contrato a Honorario de fecha 28 de abril de 2011, cuya vigencia contempla el periodo comprendido entre el 01 de abril a 31 de diciembre de 2011, y su cláusula 1ª señala que el actor, en calidad de ejecutor, se obliga a cumplir las siguientes labores específicas: “confección de monografías, brindar apoyo en temas relacionados con topografía y editar planos de terreno en el marco del Proyecto Programa de asistencia a la comunidad y mantención de espacios públicos en la comuna, dependiente de la Dirección de Operaciones”. b.- Contrato a Honorario de fecha 02 de enero de 2012, cuya vigencia contempla el periodo comprendido entre el 01 de enero a 31 de diciembre de 2012, su cláusula 1ª establece que el actor, en calidad de ejecutor, se obliga a cumplir las siguientes labores específicas: “confección de monografías, brindar apoyo en temas relacionados con topografía y editar planos de terreno en el marco del Proyecto Programa de asistencia a la comunidad y mantención de espacios públicos en la comuna en la materia, dependiente de la Dirección de Operaciones. c.- Contratos en base a honorarios, de 2 de enero de 2013, la cláusula 1ª señala que el demandante en calidad de ejecutor, se obliga “a cumplir las siguientes labores específicas: Confección de monografías, brindar apoyo en temas relacionados con topografía y editar planos de terreno en el marco de los Programas Mantenimiento Vial Urbano 2013, Conservación Vial 2013, y Pavimentación y Aguas Lluvias 2013, dependiente de la Dirección de Operaciones”. d.- Contrato de Honorarios de fecha 02 de enero de 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, la cláusula 1ª indica que el actor es contratado como ejecutor a fin de cumplir las “siguientes funciones labores específicas: asignación en terreno de las tareas administrativas del Dpto. de Pavimentación, como lo es: la verificación o existencias de materiales, vestimentas y medidas de seguridad, para ello le corresponderá el control de inventario de materiales y de asistencia, dependiente del Dpto. de Operaciones . e.- Contrato a Honorario de fecha ” 02 de Enero de 2015, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, la cláusula 1ª indica que el actor es contratado como ejecutor a fin de cumplir las “siguientes labores específicas: asignación en terreno de las tareas administrativas del Dpto. de Pavimentación, verificando existencias de materiales, vestimentas y medidas de seguridad, perteneciente a la Dirección de Operaciones”. f.- Contrato a Honorario de fecha 02 de Enero de 2016, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, cuya cláusula 1ª establece que el actor es contratado para cumplir las siguientes funciones específicas: “Profesional de obras para procesos de Inspección, formulación y control de proyectos en materia de reparación y/o construcción de pavimentos y solución aguas lluvias de la comuna, asociados al Programa de Pavimentos Participativos; análisis, evaluación e informes de materias contenidas en el Programa de gestión anual de la Dirección, y colaboración con iniciativas de mejora e innovación institucional y evaluación e informe sobre la Programación y ejecución del Presupuesto anual de gastos e inversiones de la Dirección” dependiente de la Dirección de Operaciones. g.- Contrato a honorarios de 1 de enero de 2017, para cumplir funciones similares. Que en todos esos contratos a honorarios, se contemplan además cláusulas de similar tenor, en las cuales se indica que la supervisión y evaluación de los servicios del prestador estarán a cargo del Director de Departamento respectivo, a quien el prestador deberá entregar para su aprobación, mensualmente, un informe de avance o cumplimiento de las tareas mensuales, cuya visación habilitará el pago; que, como contrapartida a la prestación de servicios personales, la municipalidad demandada pagará al ejecutor por el trabajo especificado una suma alzada total, dividida en 12 cuotas iguales (salvo en el año 2011, que fueron en 9 cuotas), y en los contratos de 2015 y siguientes además se estableció para el mes de enero un adicional por concepto de bono denominado Puesta en Marcha año respectivo; además de beneficios específicos, tales como la entrega de infraestructura para la función, material de apoyo, sistemas informáticos e indumentaria de trabajo (cláusula 7ª); asistencia a seminarios y charlas , con anuencia de la demandada (cláusula 8 ); si excede jornada pactada de 44 horas, puede compensarse mediante permiso (cláusula 12); permisos especiales ante eventos determinados (cláusula 14), días hábiles de descanso cuando complete un año de servicio (cláusula 13ª)”, concluyendo que “ … teniendo presente que el actor, conforme se individualiza en la demanda, reviste la calidad de constructor civil, más las labores para las cuales fue contratado por la municipalidad demandada, conforme ha quedado dicho en la motivación tercera de esta sentencia, las cuales son accidentales y no habituales de la municipalidad y/o recaen en cometidos específicos, se puede concluir que la sentenciadora no ha errado al calificar jurídicamente de “honorarios” la relación contractual laboral que vinculó al demandante con la municipalidad de Maipú”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de mayo de 2017 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar funciones en su calidad de constructor civil. Respecto de las funciones a desempeñar por el demandante se asentaron las siguientes: “confección de monografías, brindar apoyo en temas relacionados con topografía y editar planos de terreno en el marco del Proyecto Programa de asistencia a la comunidad y mantención de espacios públicos en la comuna, dependiente de la Dirección de Operaciones”; “confección de monografías, brindar apoyo en temas relacionados con topografía y editar planos de terreno en el marco de los Programas Mantenimiento Vial Urbano 2013, Conservación Vial 2013, y Pavimentación y Aguas Lluvias 2013, dependiente de la Dirección de Operaciones”; “asignación en terreno de las tareas administrativas del Dpto. de Pavimentación, como lo es: la verificación o existencias de materiales, vestimentas y medidas de seguridad, para ello le corresponderá el control de inventario de materiales y de asistencia, dependiente del Dpto. de Operaciones”; “profesional de obras para procesos de inspección, formulación y control de proyectos en materia de reparación y/o construcción de pavimentos y solución aguas lluvias de la comuna, asociados al Programa de Pavimentos Participativos; análisis, evaluación e informes de materias contenidas en el Programa de gestión anual de la Dirección, y colaboración con iniciativas de mejora e innovación institucional y evaluación e informe sobre la Programación y ejecución del Presupuesto anual de gastos e inversiones de la Dirección dependiente de la Dirección de Operaciones”.
También se estableció que la supervisión y evaluación de los servicios del actor estaban cargo del Director de Departamento respectivo a quien debería entregar para su aprobación, mensualmente, un informe de avance o cumplimiento de las tareas mensuales, cuya visación habilitaría el pago que, como contrapartida a la prestación de servicios personales, la municipalidad demandada pagaría por el trabajo especificado una suma alzada total, dividida en doce cuotas iguales (salvo en el año 2011, que fueron en nueve cuotas), y en los contratos de 2015 y siguientes además se estableció para el mes de enero un adicional por concepto de bono denominado Puesta en Marcha año respectivo.
Se dejó asentado que el demandante gozaba de beneficios específicos, tales como la entrega de infraestructura para la función, material de apoyo, sistemas informáticos e indumentaria de trabajo; asistencia a seminarios y charlas con anuencia de la demandada; si excedía jornada pactada de 44 horas podía compensarse; permisos especiales ante eventos determinados; días hábiles de descanso cuando complete un año de servicio.
Por último, se concluyó que el actor cumplía horario.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O- 4661-2017 y RUC 1740041933-7, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese. Rol N° 19.163-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señores Fuentes y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a décimo de la sentencia de base de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de seis años en forma continua para el municipio en labores que le son propias, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de un profesional –constructor civil- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparación necesaria para desempeñarse con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar detallada cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la falta de escrituración del contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales y demás prestaciones propias de una relación laboral, a juicio de estos sentenciadores, configuran la causal establecida en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, circunstancia que habilita al actor a poner término a la relación laboral que mantenía con la demandada, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicará.
Especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, cuando el empleador es contumaz en el atraso en enterarlas en las respectivas instituciones previsionales, dicho atraso constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En su mayor parte, dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, el retardo en el pago puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones.
5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ $ 1.602.374, siendo improcedentes las deducciones alegadas por la demandada al contestar la demanda.
7°.- Que en relación a lo pretendido por concepto de feriado legal y proporcional, se debe dejar establecido que en la audiencia preparatoria se declaró prescrita toda prestación que por este concepto se haya hecho exigible antes del 2 de mayo de 2015.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don Diego Andrés Martínez González en contra de la Municipalidad de Maipú, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de mayo de 2017, y que el auto despido es justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 1.602.374, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 9.614.244, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $ 4.807.122, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- Lo correspondiente a feriado legal y proporcional al período no prescrito que se haya hecho exigible antes del 2 de mayo de 2015, suma que se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.163-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señores Fuentes y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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