Unificación Rol N° 2.154-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 11-4-0029470-6 y RIT Nº O-184-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Rodrigo Andrés Moya Navarrete en representación de 261 profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin que se ordene el pago íntegro del Bono Extraordinario Anual establecido en las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, también llamado bono SAE, correspondiente al año 2010, a cada uno de los actores, más reajustes, intereses y con costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas. Reconoce que los actores han prestado servicios como docentes para el Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Puerto Montt, agregando que a cada uno de ellos se les pagó, por concepto de bono SAE año 2010, la suma de dinero que correspondía. Explica que en el caso de los profesores pertenecientes a establecimientos municipalizados procede descontar de los excedentes provenientes de los recursos percibidos por el Municipio de conformidad a las Leyes Nº 19.410 y Nº 19.933, el incremento del valor hora en los años que procedió, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de la última norma citada.

En la sentencia definitiva, de cinco de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda en cuanto se condenó a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt a pagar las sumas de dinero que se indican, por concepto de Bono SAE correspondiente al año 2010. Agrega la sentencia que el demandado no acreditó respecto de todos los actores el pago parcial del bono en cuestión, alegado al contestar la demanda.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 10 letra c) de la Ley 19.410 y 9 inciso 3º de la Ley 19.933 modificada por la Ley 20.158, afirmando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimar que el incremento del valor hora, no es aplicable al caso como gasto en la operación de cálculo del aludido bono, respecto de los profesionales del sector municipalizado.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de once de enero de dos mil doce, que rola a fojas 61 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó declarando que la sentencia recurrida no era nula, concordando con los fundamentos vertidos en el fallo recurrido para acoger la demanda.

En contra de la resolución que desechó el recurso de nulidad, el demandado dedujo, a fojas 73, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare que en el cálculo del bono SAE, se debe considerar como descuento el incremento del valor hora, sin efectuar distinción entre colegios particulares subvencionados y municipalizados, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: si el nuevo inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, introducido por la Ley Nº 20.158, en cuanto se refiere al descuento por incremento del valor hora, resulta aplicable o no, para efectos del cálculo del bono SAE, respecto de profesores que laboran en el sector municipal.

El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto han decidido que el incremento del valor hora no debe considerarse como gasto en la operación de cálculo del Bono SAE que se paga a los profesionales del sector municipal, ha sido errada y se aparta de lo que ha sostenido la Corte de Valdivia, en el ingreso rol Nº 27-2011, donde de acuerdo a su concepto, en un caso similar, decidió lo contrario, esto es, que para los efectos del cálculo del bono SAE respecto de los docentes del sector municipalizado, con anterioridad al reparto de los excedentes, procede descontarse el incremento del valor hora en los años que procedió.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece que al rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad demandada, los Ministros resolvieron, que respecto de los profesores del sector municipal -los actores-, en el cálculo del bono SAE, no procede rebajar el incremento del valor hora. Así, en el considerando cuarto de la sentencia que rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado manifestaron: "Que, cabe tener presente que las alegaciones del recurrente antes señaladas fueron indicadas en la contestación de la demanda y fueron analizadas y resueltas por el tribunal a quo y al reiterarse ahora como causal de infracción de ley, necesariamente se debe hacer referencia a si el incremento valor hora es o no un componente para ser rebajado en el cálculo del bono extraordinario de los descuentos de los docentes del sector municipal. Conforme al artículo 9, inciso tercero, de la ley 19.333, por modificación de la ley 21.159, en relación al artículo 10 letra c) de la ley 19.140, la reiterada jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, ha resuelto que el incremento valor hora es un componente que solamente debe ser rebajado en el cálculo del bono SAE de los docentes pertenecientes a establecimientos particulares subvencionados, no para los municipalizados, siendo en consecuencia improcedente aceptar el planteamiento del recurrente en el presente caso".

Cuarto: Que, por otro lado, de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el ingreso Nº 27-2011, aparece que la señalada Corte decidió lo contrario, es decir, que para los efectos del cálculo del tantas veces mencionado bono, respecto de los profesores del sector municipal, procede hacer el descuento del incremento valor hora a que se refiere el inciso tercero de la Ley Nº 19.933. En efecto, en el considerando séptimo de la resolución que rechazó el recurso de nulidad laboral se expresa: "Que el argumento expuesto por el recurrente referido a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, Nºs 19.598 y 19.715, no son aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, debe igualmente ser descartado. En primer lugar porque las disposiciones contenidas en aquellas leyes no han sido reclamadas como vulneradas, en términos de infracción de ley por aplicación indebida de las mismas, asunto que resulta fundamental a la luz de las exigencias de un recurso de derecho estricto como el de marras, toda vez que, como se ha visto, tales disposiciones tienen directa incidencia en lo dispositivo del fallo. En segundo lugar porque no es efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales según se advierte de lo preceptuado en los artículos 9º de estas leyes y en el hecho consignado por el sentenciador laboral en el motivo décimo sexto del fallo en estudio, al sostener que los municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y el incremento sancionado en las leyes aludidas".

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si en el cálculo del bono SAE a que tienen derecho los profesores que desempeñan sus funciones en el sector municipal debe considerarse o no -como descuento- el incremento del valor hora a que se refiere el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 73, en relación con la sentencia de once de enero del año dos mil doce, escrita a fojas 61 y siguientes, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.

Regístrese.

Rol Nº 2154-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, once de abril de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce los fundamentos primero a tercero de la sentencia de nulidad de once de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que el recurrente funda la invalidación del fallo en la causal del artículo 477 del mismo Código, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y al efecto señala como normas infringidos el artículo 13 de la Ley Nº 20.158 letra d), el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 y el artículo 10 de la Ley Nº 19.410. Afirma que la sentenciadora de la instancia cometió un error de derecho al no considerar para el cálculo del bono SAE, a que tendrían derecho los demandantes, el incremento del valor hora a que se refiere al artículo 9º antes referido. Explica que la interpretación antes señalada importa una clara infracción porque la ley Nº 20.158 que fue publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2006, cuyo contenido da cuenta de la creación, a contar del mes de enero de 2007, de una Bonificación de Reconocimiento Profesional (artículo 1º), y la introducción de enmiendas a distintos cuerpos legales, entre ellos la ley Nº 19.933 y, en este caso, en concreto, agregando un nuevo inciso 3º al artículo 9º. Este nuevo inciso tercero establece el pago del llamado Bono Extraordinario consagrado en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410 lo que exige comparar los recursos estatales a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 de dicha ley en el respectivo año y lo pagado en similar período, entre otros conceptos, por "incremento del valor hora, en los años en que procedió". Como se advierte la voz "procedió", pretérito perfecto del verbo "proceder", expresa situaciones acontecidas, de modo que en este concreto caso el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador, lectura que brinda coherencia y entendimiento a la disposición. Agrega que el argumento expuesto por el a quo referido a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, Nºs. 19.598 y 19.715, no son aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, debe igualmente ser descartado porque no es efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales según se advierte de lo preceptuado en los artículos 9º de estas leyes. La ley no efectúa la distinción que señala el a quo, añadiendo que a partir de enero de 1995, la ley 19.410, dispone un mejoramiento de las remuneraciones para los trabajadores de la educación acogidos al Estatuto Docente (DFL Nº 1 de 1997; Ley Nº 19.070). Entre los artículos 8º y el 10º se establece y regula para los profesionales de la educación dependientes del sector municipal y del sector particular subvencionado una bonificación proporcional a las horas de designación o contrato de carácter mensual, imponible y tributable; se suman a estos beneficios los docentes que perciben un ingreso inferior a la remuneración básica mínima nacional (RBMN) pagándoles la diferencia por medio de una planilla complementaria y el bono extraordinario (bono SAE) en el mes de diciembre correspondiente a los excedentes no aplicados durante el año, respecto de la subvención que la misma ley otorga en el artículo 13º para financiar el presente beneficio, así se tiene un beneficio absolutamente financiado, reconocido y consagrado en el artículo 63, 64 y 65 del Estatuto Docente (DFL Nº 1 de 1997).

Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en este juicio del trabajo, concederlo para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, solicitando expresamente al señalado tribunal la anulación del fallo indicado por la causal de nulidad antes referida, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho, que niegue lugar a la demanda por cobro de prestaciones laborales, que se rechace por haberse acreditado el pago del bono SAE con los pagos acreditados en la audiencia de juicio, y que en subsidio los montos deben ser calculados considerando el incremento valor hora, de acuerdo a lo establecido por lo estatuido en las leyes descritas en este recurso, y de acuerdo al dictamen de Contraloría sobre la misma materia, que en la determinación del mismo debe contemplarse el denominado incremento valor hora, y se condene en costas a la demandante.

Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, respecto de la causal en estudio corresponde a este Tribunal referirse en primer término al origen del bono SAE, el cual nace a partir de la creación de la llamada "subvención adicional especial" introducida por el artículo 13 de la Ley 19.410 del año 1995. Esta subvención adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8º y 9º, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. Sin embargo, el artículo 10 letra c) de la ley en comento, estableció la obligación de los sostenedores de efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operación de carácter aritmético y comparativo de recursos percibidos por subvención adicional especial y gastos o egresos a título de bono proporcional y planilla complementaria. Si después de realizada tal operación, resultaren excedentes de la subvención, los mismos debían ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en dicho mes. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley, dispuso en su inciso 1º que "Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al Decreto Ley Nº 3.166 del año 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 7 a 11 de esta ley".

El 9 de enero de 1999 se publicó la Ley Nº 19.598 que vino a otorgar un mejoramiento especial para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, a través de un nuevo aumento de la subvención. Esta reglamentación reactivó en su artículo 2º el procedimiento contemplado en la letra c) del artículo 10 de la Ley 19.410 a partir de diciembre de 1998. Además, se contempló en el artículo 8º que el referido aumento de subvención debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria establecidos en los artículos 8 a 10 de la Ley Nº 19.410.

Posteriormente, se dictó la Ley Nº 19.715 publicada el 31 de enero del año 2001, que nuevamente otorgó un mejoramiento de la subvención a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, en términos similares a la normativa aludida en el párrafo precedente. Así se estableció en el artículo 8º que los recursos que reciban los sostenedores de esos establecimientos, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del DFL Nº 1 del año 1996 de Educación y en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 19.410 y en las Leyes Nº 19.504 y 19.598.

El 12 de febrero del año 2004 se publica la Ley Nº 19.933 que continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando en su apartado denominado "Beneficios remuneracionales" se señala: "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes". Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2º, 3º y 9º de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.

Tercero: Que de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente que el bono extraordinario o comúnmente llamado Bono SAE y la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la ley para determinar su procedencia, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado. A lo anterior se suma que el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, al establecer el descuento de que se trata no distingue entre los profesores del sector municipal y del particular subvencionado, por lo que no es lícito al intérprete realizar tal diferenciación sin que exista una razón legal que lo justifique.

Cuarto: Que, en consecuencia, al decidir la sentencia impugnada en sentido diverso al que se ha venido razonando, ha infringido el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, modificado por el artículo 13 letra b) de la Ley Nº 20.158, en relación con la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, por errada interpretación, quebrantamiento de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una demanda en parte improcedente.

Quinto: Que de acuerdo a lo razonado, debe acogerse la presente causal de nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado.

Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el bono extraordinario anual, comúnmente llamado bono SAE, y la fórmula para calcularlo establecida en el inciso tercero del artículo 9º de la Ley 19.933 -incluyendo entre los descuentos a efectuar a los excedentes, el incremento del valor hora en los años que precedió- resulta aplicable a los docentes que realizan sus labores educacionales en el sector municipal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.

Regístrese.

Rol Nº 2154-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a décimo tercero, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto de la sentencia de la instancia de cinco de diciembre de dos mil once, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono SAE correspondiente al año 2010, sosteniendo que no procedía descontar de los excedentes los incrementos del valor hora efectuados por el legislador con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 20.158.

Tercero: Que, por su parte, la demandada, alegando el pago de lo que correspondía, sostuvo haber efectuado los cálculos del bono SAE de la forma señalada en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República. A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo procedente coincide con la interpretación dada por dicho organismo.

Cuarto: Que conforme lo razonado en el fallo de nulidad que antecede respecto de los profesionales de la educación que efectúan labores docentes en colegios municipales procede, para el cálculo del bono SAE, descontar en su oportunidad el incremento del valor hora previsto en el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933.

Quinto: Que, como se dijo, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores -todos profesionales de la educación del sector municipal-, debe aplicarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año".

Sexto: Que debiendo aplicarse la fórmula ya mencionada, y a la luz de la controversia seguida entre las partes, surge la necesidad de precisar qué debe entenderse por incremento del valor hora en los años en que procedió. Lo anterior, a efectos de hacer posible la determinación de la existencia de los excedentes, al momento de la liquidación que deba realizarse para dichos efectos.

Séptimo: Que esta Corte, pronunciándose al respecto en recurso de unificación Rol 7871-2011, ha dicho que para la tarea propuesta cabe tener presente lo siguiente:

1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley, se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Es así como, aplicando el artículo 22 inciso 2º del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes 19.598 y 19.933, modificada por la Ley Nº 20.158 -que por lo demás versan sobre el mismo asunto-;

2.- que el bono extraordinario se reactivó -procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley Nº 19.598 en cuyo artículo 2º se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica;

3.- claramente la expresión "años en que procedió" se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan;

4.- que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora, pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención.

Octavo: Que atendido lo razonado en el motivo precedente, huelga concluir que las expresiones "años en que procedió", comprenden los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes, para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.

Noveno: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el "incremento del valor hora en los años en que procedió", no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona, al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.

Décimo: Que procede condenar al demandado a pagar la parte del Bono SAE que reconoció les correspondía a los actores, en cuanto a aquéllos respecto de los cuales no acreditó dicho pago.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 13 letra d) de la ley 20.158; 9 y 10 de la Ley 19.933; 10 de la Ley 19.410; 420, 446, 452, 453, 457, 459 y 510 del Código del Trabajo se resuelve:

I.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a los actores referidos en el considerando vigésimo primero de la sentencia de primera instancia dictada el cinco de diciembre de dos mil doce, la suma correspondiente al bono SAE que aseguró haberles pagado al contestar la demanda, alegación que no acreditó en el proceso y que será liquidada en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

II.- Que se rechaza en lo demás el referido libelo.

III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

IV.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Piedrabuena Richard.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2154-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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