Unificación Rol N° 2.186-2019

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Sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos RIT T-2-2018, RUC 1840084480-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel, don Flaviano Aguilera Castex dedujo demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Illapel, solicitando que, en definitiva, se acoja y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, acogiendo parcialmente la demanda subsidiaria, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, con los recargos, intereses y reajustes procedentes. Asimismo, acogió la demanda de nulidad de despido, condenando a la demandada al pago del total de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la respectiva convalidación.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 y artículos 2 y 15 de la Ley Nº 18.575 y, subsidiariamente, la del mismo artículo 477 en relación con el artículo 162 del Estatuto Laboral.

Ambos capítulos de nulidad fueron desestimados por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, unificando jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la parte demandada propone como materias de derecho objeto del juicio, las siguientes:

1.- Establecer la correcta interpretación sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural contratada a honorarios y la Administración Pública, en cuanto a la aplicación exclusiva de la regulación contractual, siéndole ajenas las normas del Código del Trabajo; y

2.- Determinar la procedencia de la aplicación de la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con la Administración Pública y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Tercero: Que, en relación a la primera materia de derecho planteada, sostiene que fue errada la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de La Serena, porque decidió que, en la especie, es aplicable el Código del Trabajo y no el artículo 4° de la Ley 18.883, en circunstancias que los servicios que prestó y para los cuales se le contrató a honorarios son de carácter puntual, preciso y circunscrito a un objetivo específico, sin que, en su opinión, los hechos acreditados revelen la existencia de indicios de laboralidad que exige el estatuto del Trabajo para configurar una vinculación de esa naturaleza.

Afirma que dicha interpretación se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca, correspondientes a aquella dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 276-2017 y en las pronunciadas por esta Corte en los Roles Nº 24.904-2014, Nº 1.303-2018 y Nº 2.369-2018, en las que, en su concepto, en casos similares, se asentó la correcta doctrina en el sentido de entender que no constituye una relación laboral aquella que se celebra sobre la base de contratos a honorarios, autorizados por normas estatutarias especiales, y que, en la faz concreta, la actividad desplegadas se limitan al marco normativo que las permite, siendo labores específicas ajustadas a la facultad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

Por su parte, en relación con el segundo intento unificador, sostuvo que la tesis jurídica correcta es aquella que plantea la improcedencia de la aplicación de la sanción de nulidad de despido cuando se trata de relaciones surgidas con órganos de la Administración del Estado, pues, en dichos casos, los contratos celebrados entre las partes fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó dicha figura, excluyendo, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, sustentando su posición en las sentencias dictadas por esta Cortes en los Roles Nª 2.392-2013; Nº 5.447-2010, Nº 1.855-2012 y Nº 36.601-2017, que se pronuncian en dicho sentido.

Cuarto: Que la sentencia del grado acogió la demanda, luego de concluir que en la relación existente entre las partes se presentan elementos propios de una relación laboral en los términos exigidos por el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que no corresponde calificar los servicios que prestaba el demandante al municipio como uno de naturaleza civil, pues se configuró una relación de subordinación y dependencia que lo distingue como contrato de trabajo.

En efecto, sobre la base del hecho establecido, consistente en que el actor ingresó a prestar servicios con fecha 1 de abril de 2015, desempeñándose como asesor jurídico de la Municipalidad de Illapel, hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo la modalidad de contrato a honorarios, desarrollando funciones en la Oficina de Protección de Derechos de la entidad edilicia, cumpliendo una jornada de trabajo, registrando asistencia, siendo supervisado; labores que realizaba en dependencias de la Municipalidad, sujeto a un horario y que los programas de la Oficina de Protección de Derechos continuaron desarrollándose, se concluyó, conforme al principio de supremacía de la realidad, que la relación jurídica entre las partes es una de naturaleza laboral, al no tratarse de un cometido específico subsumible en la hipótesis del artículo 4° de la Ley N° 18.883, siendo su despido injustificado.

Por su parte, se dio lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, fundado en que la municipalidad demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social del actor durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, atendido que la sentencia pronunciada tiene un carácter eminentemente declarativo, unido a que la finalidad de la regla jurídica referida es el castigo al empleador que, burlando los derechos de los trabajadores, se ha desentendido de pagar sus cotizaciones previsionales.

Quinto: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno a la cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, idóneos de compararse, presupuesto que se cumplen en la especie a partir del estudio de las sentencias de contraste referidas, debiendo esta Corte, por tanto, emitir un pronunciamiento respecto de las materias de derecho que se proponen unificar.

Sexto: Que en relación a la primera de ellas, el artículo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.

Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, referido en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una vínculo sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía a cambio una remuneración. Inferencia que se obtiene con mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide estimar que su incorporación se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de las labores se extienden durante dos años y medio, en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que indica dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que refiere, por lo que correspondía aplicar, en la especie, el Código del Trabajo.

Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso en relación a la primera materia de derecho que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis correcta.

Noveno: Que en lo que dice relación con el segundo acápite de unificación, resulta necesario expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte según dan cuenta sentencias dictadas en las causas roles números 41.500- 2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en el Rol 28.229-2018, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Décimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Undécimo: Que, de esta manera, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de La Serena cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al acoger la demanda por nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Duodécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel, con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se acoge el referido recurso de nulidad y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Se previene que el Ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión anulatoria adoptada, pero teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

Regístrese.

N° 2.186-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve.


En Santiago, a tres de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


Sentencia de Reemplazo

Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de la instancia con excepción de su motivación décimo quinta.

Se trascriben, asimismo, los motivos noveno y décimo de la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que atendido lo expuesto en la sentencia de unificación que antecede, resulta improcedente acoger la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, razón por la cual se desestimará la demanda en dicho punto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 163 inc. 2°, 168 incisos 1° y 4° y 483, 483 a) ,483 b) y 483 c) del Código del Trabajo se declara que

Se rechaza la demanda en lo relativo a la pretensión de la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, manteniéndose todas las demás decisiones del fallo de instancia, de diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

El Ministro Sr. Silva Cancino concurre a la decisión de exclusión del resuelvo f), numeral II, en razón de su voto de prevención del fallo de unificación que antecede.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse.

N° 2.186-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve.


En Santiago, a tres de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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