Unificación Rol N° 22.477-2021

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Sentencia

Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-1.367-2019, RUC 1940170037-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción deducida por la demandada Corporación Nacional del Cobre (CODELCO), y se rechazó la demanda indemnizatoria por accidente laboral presentada por don Claudio Andrés Tapia Salgado.

El demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno.

En contra de esta decisión, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la interpretación de las normas que rigen los plazos de prescripción de la acción laboral deducida, derivadas de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en concreto, en lo relativo al acto que produce la interrupción de la prescripción, esto es, si se trata de la mera presentación de la demanda como lo postula esta parte de acuerdo a los principios que informan el procedimiento laboral que se encuentra sometida la acción o de su notificación válida .

Para el recurrente y de acuerdo con los tres fallos que ofrece como medios de contraste, es suficiente actuación para interrumpir el plazo de prescripción, la presentación de la demanda, precisando que, en este caso, su ingreso fue tempestivo, razón suficiente para acoger el recurso y se uniforme la jurisprudencia en el sentido que indica.

Tercero: Que para la acertada resolución de la materia controvertida, se debe considerar que el 27 de febrero de 2019 se presentó la demanda indemnizatoria por accidente del trabajo deducida por don Claudio Andrés Tapia Salgado en contra de CODELCO, por un hecho ocurrido, según su propia narración, el 27 de febrero de 2014, a causa del cual, sufrió la fractura de su pie derecho, que fue notificada a la demandada el 24 de abril de 2019.

Cuarto: Que, para resolver, la judicatura consideró lo dispuesto en los artículos 69 y 79 de la Ley N°16.744, en relación con los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, concluyendo de su tenor, que el plazo de prescripción para demandar por accidentes del trabajo, es de cinco años, que entiende cumplido con creces al momento de notificarse la demanda, por cuanto no es actuación suficiente a la que se pueda asignar el efecto interruptivo alegado por el demandante, su sola presentación, teniendo presente el efecto estabilizador y carácter punitivo de la prescripción, entendiendo que la expresión requerimiento que se contiene en el número 2 del citado artículo 2503, da cuenta de la necesidad de que exista un movimiento o acción del interesado con incidencia en la marcha del procedimiento, que no se satisface con el ingreso de la demanda, requiriendo por tanto, una actividad adicional, consistente en su notificación, conclusión coherente con la remisión que efectúan los citados artículos de la Ley N°16.744 al Código Civil.

La Corte de Apelaciones tuvo presente para resolver el recurso de nulidad deducido por el actor, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 69 de la Ley N°16.744, y 2503 y 2518 del Código Civil, que la indemnización de perjuicios por daño moral, en materia de accidentes del trabajo, se deriva al derecho común, sin perjuicio que fija el plazo de prescripción en cinco años contados desde la fecha de ocurrencia del mismo , agregando, a continuación, que en lo relativo a la forma en que debe entenderse que se interrumpe civilmente este plazo, en los términos del artículo 2518 del Código Civil, debe traerse a colación el artículo 2503 del citado Código , concluyendo, por tanto, que la interrupción del plazo de prescripción, en el caso en estudio, solo se produjo -al contrario de lo alegado por el actor- con su notificación, de modo que la sentencia, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas legales denunciadas como infringidas, sin que la sola presentación de la demanda, pueda producir este efecto, por carecer de sustento legal .

Quinto: Que las sentencias acompañadas para comparar la recurrida, corresponden a los ingresos de esta Corte Rol N°119.129-20, 21.204-20 y 43.450-17, de 25 de febrero de 2021, 3 de junio de 2020 y 25 de julio de 2018, respectivamente.

En la primera, se consideró que la discusión radica en determinar la forma en que se interrumpe la prescripción en el procedimiento laboral, esto es, si puede atribuirse tal efecto a la sola interposición de la demanda o se requiere para ello del emplazamiento válido de la demandada, habida cuenta del reenvío que el artículo 510 del Código del Trabajo efectúa al 2523 del Código Civil . Tratándose de un asunto no menor, puesto que de la decisión que se adopte puede derivar la imposibilidad de parte de la actora de obtener un pronunciamiento judicial de la demanda deducida, bajo el pretexto de que la acción se encuentra prescrita, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva . En efecto, se estimó por los sentenciadores recurridos, que el acto de presentación de la demanda no provoca la interrupción del término de prescripción, sino que ello se concreta con su notificación legal, en conformidad a lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil, y al haberse establecido que ello sucedió el día 16 de marzo de 2020, mientras que el término de los servicios se produjo sea el 22 o el 31 de julio de 2019, se acogió la excepción de prescripción . De este modo, la determinación del acto procesal que provoca la interrupción de la prescripción, debe regirse teniendo en cuenta los principios inspiradores que justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus basamentos más sensibles, el relativo a la garantía del libre acceso a la justicia. Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º del artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad , agregando, a continuación, que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del Derecho del Trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial naturaleza que su rol protector impone, en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito , concluyendo, luego de transcribir los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, que no parece procedente estimar como requisito para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor , como esta misma Corte lo afirmó en los antecedentes Rol 6.900-15 y 43.450-17, añadiendo que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda , circunstancia que se ve agravada en materia procesal laboral, donde, como es sabido, la carga de efectuar el acto de la notificación, recae en el órgano jurisdiccional. A ello se une la circunstancia de que, si bien, el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, pudiera prestarse para la interpretación contraria, en estricto rigor, no exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, pero no señala la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo , indicando, por último, que en materia laboral, desde antiguo se ha aceptado por la jurisprudencia, a propósito del inciso penúltimo del artículo 510 del Estatuto Laboral, que señala que Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil , que este consagra una máxima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los principios formativos del derecho laboral, debe entenderse extensivo a todos los ámbitos de esta disciplina. En efecto, la referencia que se efectúa al artículo 2523 ya mencionado, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce desde que interviene requerimiento , parece indicar que el legislador pretendió darle a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento más flexible, como el que justamente ostenta ese tipo de prescripción, donde la exigencia del requerimiento ha sido interpretado de manera menos estricta e intensa que la expresión demanda judicial que consagra el artículo 2518 del Código Civil o al recurso judicial a que alude el artículo 2503 del mismo texto, llegando incluso a sostenerse por parte de la doctrina y jurisprudencia, que el requerimiento podría ser extrajudicial. De manera que dicha remisión sólo puede entenderse, en el contexto de la eficacia en el ámbito laboral, interpretando que la interrupción civil de la prescripción extintiva, se configura con la sola presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio tutelar y el principio in dubio pro operario que inspira la normativa laboral .

El segundo fallo de contraste, se pronuncia en términos similares a los contenidos en los fundamentos transcritos.

En la tercera sentencia acompañada, la materia de derecho resuelta consistió en determinar la forma en que se interrumpe la prescripción de la acción laboral, al tenor del reenvío que el artículo 510 del Código del Trabajo efectúa al 2523 del Código Civil; si el requerimiento al que se refieren las normas en cuestión, y que tiene por aptitud interrumpir la prescripción, se configura merced a la mera presentación de la demanda para tal propósito o si se requiere, como sostiene esta parte, que la demanda sea notificada con arreglo a derecho , declarando, como correcta doctrina, la postulada por el recurrente, por cuanto la notificación es una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción , puesto que la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla , concluyendo que la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio mayoritario que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aun devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 Nº 1 , ambos del Código Civil .

Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, consistente en determinar si la presentación de la demanda es suficiente actuación para interrumpir el transcurso del plazo de prescripción, o si se requiere, además, su notificación.

Séptimo: Que, para algunos autores, la tesis correcta sostiene que la demanda se debe notificar antes del vencimiento del plazo de prescripción, ya que se trata de una actuación ineludible para que las resoluciones judiciales produzcan efecto, postura que encuentra una razón de texto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, en el sentido que la interrupción no se produce si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal . Para otros, esta comunicación no es requerida, afirmación que se desprende del tenor de los artículos 2518 y 2503 del citado código, que aluden a la demanda judicial y a todo recurso judicial , respectivamente, argumento al que agregan otras consideraciones prácticas, relacionadas con las dificultades que supone realizar una notificación y, finalmente, una justificación conceptual, como propone el profesor Peñailillo, en el sentido que, en este examen, se deben distinguir los aspectos sustantivos y procesales de la interposición de la demanda (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes , Editorial Jurídica, 2006, p. 414), distinción que antes desarrolló José Clemente Fabres, para quien, si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner cargo a los escritos ( Instituciones de Derecho Civil Chileno , II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, p. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (op. cit., p. 415) y Ramón Domínguez A. ( La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia , Editorial Jurídica , año 2004 , p . 260 y ss.), sin perjuicio de otros que han manifestado su conformidad con ella, como René Abeliuk M. (citado por Domínguez, en op. cit., p. 264, nota 784).

Octavo: Que, en este orden de ideas, el artículo 2518 del Código Civil, señala que la prescripción Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503 , concluyéndose, a contrario sensu, que exceptuadas las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la presentación de la demanda judicial es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción.

Por otro lado, si se considera la distinción entre el efecto procesal y el sustantivo de la interposición de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción de la prescripción su notificación, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del proceso, no constituye un elemento necesario para provocar dicho efecto, por cuanto se trata de una gestión que no se radica dentro de la esfera exclusiva y discrecional del demandante, ya que su ejecución práctica depende de la acción de un tercero -receptor judicial- y en la determinación del paradero del demandado. En este sentido, se debe tener presente que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia del demandante en la protección o reclamo de sus derechos, aspecto subjetivo que deja de estar presente en su titular, si tramita la demanda, porque así evidencia su voluntad de ampararlos, ejerciendo la acción respectiva, sin necesidad de notificarla.

Para Domínguez Águila, habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263).

Noveno: Que, en consecuencia, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor.

Por otra parte, el artículo 2503 número 1 del Código Civil, no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición para objetivar la conducta interesada del titular del derecho, por lo que pedir el conocimiento del deudor, es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución, considerando en este razonamiento que la interrupción es un acto no recepticio (Peñailillo, p. 415).

Por último, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la prescripción, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por su titular, el evento público y ostensible que pone de manifiesto su propósito de resguardarlo judicialmente.

Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado, se debe concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil.

Undécimo: Que, por lo expuesto, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en error de derecho al requerir la notificación de la demanda como una actuación adicional a su presentación para entender interrumpido el plazo de prescripción, razones que llevan a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto la correcta interpretación se contiene en las sentencias de contraste acompañadas por el demandante, según fue precisado en el motivo que antecede, a las que se debe ajustar su pretensión.

Por lo reflexionado y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que:

I.- Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de marzo de dos mil veintiuno, que se invalida, por lo que se da lugar al recurso de nulidad que presentó en contra de la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de dos de marzo de dos mil veinte, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley N°16.744, y 2503 y 2518 del Código Civil.

II.- Por lo anterior, se invalida la audiencia de juicio y la sentencia pronunciada el dos de marzo de dos mil veinte, debiendo realizarse una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado que corresponda, y se dicte la sentencia que resuelva las cuestiones de fondo.

Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Chevesich y Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

1.- Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina, propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad social, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, Derecho Civil. De las obligaciones , Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y Domínguez Benavente, Ramón, Algunas consideraciones sobre la prescripción , en: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 ( 59): ene-mar 1947, pp. 721-723).

2.- Que dicho instituto puede verse enervado en su operatividad, frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el titular del derecho ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil.

De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3°, si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

3.- Que, en relación a esta controversia, la posición mayoritaria de la doctrina afirma la necesidad de la notificación legal de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, tal como lo sostienen, entre otros autores, Ramón Domínguez Benavante ( Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial , en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales , Córdoba , 1969, pp. 77 a 86), Alfredo Barros Errázuriz ( Curso de Derecho Civil , Santiago, 1942, p. 311), y Ramón Meza Barros ( De la prescripción extintiva civil , Santiago, 1936, p. 42); para lo cual consideran lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, por cuanto la ausencia de esta actuación, legalmente efectuada, impide la interrupción, erigiéndose aquella en una condición de ésta, constatándose que, para esta doctrina no sólo es necesario notificar en forma válida, puesto que exige, además, que ocurra antes del transcurso del plazo de prescripción, por lo que la sola presentación de la demanda, no puede asignársele ese efecto.

4.- Que, por lo expuesto y de la correcta interpretación de tales normas, se colige que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, deja al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, sólo cuando decida practicar su notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; además, no se entendería la excepción del número 1 del citado artículo 2503, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá suficiente para producir este efecto si no ha sido notificada de modo alguno; y, por último, porque al asumir tal postura, se estaría dotando a esa actuación de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga, por cuanto habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó hoy y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes.

5.- Que si bien el artículo 2503 número 1 del Código Civil no señala que deba notificarse la demanda dentro del plazo de prescripción para alegar su interrupción, como plantea la postura opuesta a la que aquí se desarrolla, se advierte que esta interpretación podría prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe (Hernán Corral T., en Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial? , en Derecho y Academia; https://corraltalciani.wordpress.com/2016/06/26), posibilitando una interrupción indefinida de la prescripción, bajo la condición de que llegue a notificarse, lo que desde luego, iría en contra de sus fundamentos, descritos en el motivo primero que antecede, a los que se debe adecuar la interpretación.

6.- Que, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N°17.322, en la medida que señala una regla especial para el caso específico que indica, al sostener que ...los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda... , y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, al prescribir que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional ; excepciones que, en consecuencia, confirman la regla general.

7.- Que entenderlo de la manera como la recurrente pretende, transformarían en letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, puesto que, no obstante tener pleno conocimiento del hecho que la inicia, desconocería su interrupción civil -de acogerse la posición contraria-, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia y deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.

8.- Que la posición contraria a la que aquí se sostiene, conduce a una situación paradójica, consistente en la existencia de instituciones de imposible o difícil configuración, ya que podría llegarse a un escenario extremo, en el sentido que nunca transcurra el plazo si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla.

9.- Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicarla, por ejemplo, por inubicabilidad del demandado, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes.

10.- Que, en consecuencia, la sola presentación de la demanda no es suficiente para entender efectivamente interrumpido el plazo de prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y cumplir los requisitos establecidos en la ley, estimándose por los disidentes que el fallo impugnado no incurrió en error de derecho al fallar como lo hizo, por lo que, descartándose las infracciones de ley acusadas, el recurso en estudio debió ser desestimado.

Regístrese y devuélvase.

N°22.477-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.

No firman los ministros señores Blanco y Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar feriado legal el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós.