Unificación Rol N° 23.057-2018

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rit T-9-2018, Ruc 1840008944-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, doña Claudia Muñoz Aguilera interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por transgresión a la garantía de indemnidad y despido discriminatorio, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), solicitando sea acogida, condenándosela al pago de las sumas que indica.

Por sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, se acogió la denuncia relativa a su derecho a la no discriminación, declarando que lesionó el derecho referido y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo con ocasión a la no renovación de su calidad de contrata para todo el año 2018, al ser un acto discriminatorio fundado en una decisión arbitraria, condenándose a la demandada a reincorporar o recontratar a la actora, durante el período que indica, incluyendo las prestaciones que señala.

Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado en todos sus extremos por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante decisión de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. Respecto de esta sentencia la denunciada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, y, durante su tramitación, planteó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional que, con fecha 4 de junio 2020, encontrándose pendiente la vista de la presente causa, lo acogió, declarando que los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, son inaplicables, por ser, en la especie, contrarias a la Constitución Política de la República. Posteriormente, y atendido lo informado por el Tribunal Constitucional, con fecha 14 de junio de 2020, se repuso la causa al estado de ordenar traer los autos en relación, efectuándose su vista en la audiencia correspondiente.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho planteada en la unificación de jurisprudencia, “se circunscribe a precisar si para terminar el vínculo laboral que une a un funcionario público que presta servicios bajo la modalidad a contrata con la administración del Estado, basta con aplicar la causal de cese configurada por la llegada del tiempo máximo legal acorde el artículo 10, en relacióncon el 146 f) y 153 de la Ley N° 18.834, o bien es menester previamente dictar otro acto administrativo que razonada y fundadamente, explique al funcionario por qué no se le renueva su contratación para la anualidad siguiente”, cumpliendo con los requisitos de la Ley N° 19.880.

Tercero: Que, para efectos de comprobar la dispersión jurisprudencial que hace procedente la unificación pretendida, el recurrente acompañó como contraste la sentencia dictada por esta Corte, en los antecedentes Nº 1672-15, decisión que confirmó pura y simplemente, aquella adoptada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que con fecha 14 de enero de 2015, rechazó el recurso de protección que dedujo el funcionario a contrata del Servicio de Salud Chiloé, señor Octavio Segura Opazo, en contra de dicha entidad, por no habérsele renovado su contrata, lo que, a su juicio, corresponde a un acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto no toma en cuenta la instrucción contenida en la circular Nº 35, de 13 de diciembre de 2014, que establece la necesidad de expresar los fundamentos de las desvinculaciones de los funcionarios públicos, específicamente señalando que en el caso de las no renovaciones de las contratas, deben limitarse a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de criterios objetivos.

Tal decisión, luego de tener por acreditado que el recurrente fue contratado mediante resolución de 12 de febrero de 2009 bajo el régimen jurídico de contrata, por el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de ese año, se le hicieron sucesivas renovaciones en los períodos siguientes, hasta el 2014, y que luego de esta última, no se efectuaron prórrogas o renovaciones.

Considera, que atendida la naturaleza transitoria de tal clase de empleo, y habiendo terminado por la respectiva llegada del plazo, “según se estableció en la resolución exenta N°4205 de 29 de noviembre de 2013, que figura a fs. 27, no tratándose en este caso de un término anticipado de la misma, es de parecer de estos sentenciadores que el recurrido ha actuado dentro de sus facultades al optar por la no renovación de la contrata, sin que para ello sea necesario entregar mayores fundamentos a las recurrentes, por no exigirlo la ley, no pudiendo por tanto calificarse su actuar como ilegal o arbitrario”.

Añade, por otro lado, que las instrucciones contenidas en la circular Nº 35 de 13 de diciembre de 2014, “…no puede en caso alguno estimarse como una limitación de las potestades que la ley entrega a la Administración, por el respecto del principio de jerarquía normativa, cuestión que por lo demás reconoce el referido instrumento al calificar los lineamientos que entrega como orientaciones generales para las jefaturas de los servicios respectivos.”

Cuarto: Que, por su parte, en la presente causa, no se controvierte que la demandante se desempeñó para la denunciada en calidad de profesional a contrata desde el 16 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2018, ejecutando diversas funciones, comunicándosele verbalmente en el mes de noviembre, que su contrata no sería renovada para la anualidad correspondiente al año 2018, dando como fundamento para ello, solamente el cumplimiento del plazo de dicha vinculación.

Asimismo, se estableció que la actora, con anterioridad a la presente causa, inició una de tutela por vulneración de derechos fundamentales, denunciando una serie de conductas lesivas, la cual, en definitiva, fue rechazada; sin embargo, fue durante su tramitación que a la actora se le comunicó la no renovación de su contrata, por lo cual solicitó una medida de protección que fue acogida, y significó la mantención en su empleo durante el mes de enero de 2018.

Por otro lado, el fallo de mérito, sin perjuicio de su conclusión desestimatoria, expresó que la última circunstancia constituye, de manifiesto, un acto de represalia, que al carecer de justificación deja a salvo, para ella, la posibilidad de accionar por dicho hecho.

Asimismo, tuvo por concurrentes los siguientes indicios: la falta de necesidad de prescindir de los servicios de la actora; la ausencia de fundamentos de la voluntad de no renovar la contrata; ser la única funcionaria de dicha repartición a quien no se le renovó la contrata; la carencia de elementos que expliquen razonablemente dicha decisión; la inexistencia de una investigación sumaria o sumario administrativo en relación a hechos denunciados; la calificación funcionaria recibida por la actora; y el contenido del Oficio Circular N°35.

Sobre la base de tales hechos, y en especial, atendido el periodo de tiempo desempeñado para la entidad demandada, la judicatura de la instancia, consideró que evidentemente le otorgó la legitima confianza de que su contrata fuera renovada, lo que sumado a lo establecido en la causa anteriormente iniciada, resultan antecedentes suficientes para concluir que la no renovación de la contrata de la actora para el año 2018, constituyó un uso abusivo de las facultades de la jefatura, configurando una decisión arbitraria y, por ende, discriminatoria, por cuanto se lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de igualdad y no discriminación y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo con ocasión a la no renovación, al ser éste un acto discriminatorio fundado en una decisión arbitraria, acogiéndose la denuncia impetrada, y condenándose a las prestaciones que se indican.

Quinto: Que dicha decisión fue impugnada mediante arbitrio de nulidad deducido por la parte demandada, que invocó, en lo pertinente, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con errónea interpretación y aplicación de la circular Nº 35, del Ministerio de Hacienda, del año 2004, en relación a los artículos 10, 146 f) y 153 de la Ley Nº 18.834, reprochando, entre otros tópicos, que la confianza legítima no es un concepto aplicable al caso concreto. En subsidio, alega la causal contenida en el literal b) del artículo 478 del estatuto laboral, denunciando la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.

Sexto: Que la decisión recurrida desestimó el recurso referido, en lo relativo a la primera causal deducida, que es la pertinente al arbitrio que se analiza, sobre la base de tres argumentaciones; por un lado, afirmando que la discrecionalidad administrativa, no es una facultad con alcances omnímodos, sino una sujeta a las reglas correspondientes y sometida a los límites de la legalidad, que debe ser ejercida de forma prudente, racional y en respeto de las normas jurídicas vigentes como de las garantías constitucionales del subordinado. Indica, al efecto, que se exige a la administración al ejercer dicha potestad, comunicar al funcionario cuya contrata no se renueva, los motivos por los cuales se adopta tal decisión, lo que es coherente con los principios de formalidad, escrituración, transparencia y publicidad de los artículos 3°, 5° y 16 de la Ley N° 19.880 y no es contrario a los artículos 10, 146 f) y 153 del Estatuto pertinente.

Por otro lado, plantea que la denominada “teoría de la confianza legítima” sí es aplicable en la especie, máxime si se acreditó que la demandante ingresó al servicio, en calidad a contrata, desde al menos el mes de mayo del año 2012, lo cual, si bien no otorga el derecho a permanecer imperativa e indefinidamente en su empleo, sí concede la fundada expectativa de que debería mantenerse, en términos tales que la decisión de la autoridad de no renovar su contrata requiere de una explicación razonada y objetiva que permita a la afectada comprender las razones de ello, como también justificar la separación de sus labores; acto que justamente se omite, al constatarse la falta de una expresión formal y razonada que justifique la no renovación de la contrata.

Finalmente, reflexiona que no existe vulneración del principio de jerarquía normativa al hacer referencia a lo dispuesto por la Circular Nº 35 del Ministerio de Hacienda, del año 2004, pues lo que hace, es imponer a sus destinatarios la obligación de dar cumplimiento a los principios de formalidad escrituración, transparencia y publicidad de los artículos 3°, 5° y 16 de la Ley N° 19.880, de manera tal que dicha directriz no ha hecho más que exigir la aplicación de normas jurídicas de igual jerarquía al Estatuto Administrativo.

Séptimo: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos y las declaraciones expresadas en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.

Octavo: Que, como se observa, el fundamento jurídico de la sentencia recurrida dista de aquellos planteados en el fallo de contraste, por cuanto éste sólo se refiere, en el contexto de un recurso de protección, a la falta de ilegalidad y arbitrariedad de una decisión de no renovar una contrata, contexto diverso del proceso materia del presente recurso, en el cual se determinó la existencia de una conducta que fue calificada como discriminatoria, al disponerse la no recontratación de la actora, sin que existan fundamentos para ello. Por otro lado, como se advierte de la lectura de la sentencia de nulidad que se ataca, desarrolla la noción de confianza legítima como principio aplicable en la especie, tema sobre el cual ninguna referencia se realiza en el fallo de contraste, el cual, se limita a señalar que la conducta realizada en dicho caso se efectuó dentro de las facultades legales del administrador, pero no se proponen elementos ni reflexiones jurídicas que coincidan con los argumentos que despliega el fallo impugnado.

Finalmente, tampoco se constató una semejanza fáctica suficiente que permita el ejercicio de comparación de las decisiones cuya contraste se solicita, pues, a diferencia del caso del fallo de cotejo, en la especie, se trata de una funcionaria respecto la cual se acreditaron indicios de discriminación, tal como se asentó en el motivo vigésimo primero del fallo de instancia, cuestión que no sucede en el recurso de protección traído por el recurrente.

En efecto, en el proceso que provocó la dictación de la decisión de comparación no se verifica la coincidencia necesaria, que debe darse con los elementos materiales relevantes del caso que se analiza, como lo es la circunstancia antes referida, añadiendo que, en la especie, existió incluso un proceso laboral previo que aunque desestimado, dio por establecidos ciertos hechos atingentes a la presente causa, lo que genera un contexto fáctico y jurídico disímil con la declaración contenida en el fallo acompañado por el recurso, que impide su debido cotejo.

De este modo, y a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con el fallo que ha servido de sustento al recurso, pues, como se advierte, trata de contextos fácticos no susceptibles de comparación, y sin existir coincidencia suficiente en los temas jurídicos que se desarrollan, que digan relación con la materia de derecho propuesta, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo concluído, parece útil señalar que la sentencia de inaplicabilidad de los artículos 1º y 485 del código laboral, dictada por el Tribunal Constitucional, en nada altera los razonamientos planteados, por cuanto la aplicación de dicha normativa, en el caso concreto, no fue cuestionada por el recurso materia de autos, de manera que se encuentra fuera del marco de competencia de esta Corte.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 23.057-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Hernan González G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor González y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.



-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica