Unificación Rol N° 24.319-2020

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Sentencia

Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En estos autos T-344-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en procedimiento de tutela laboral, caratulado Miriam Concepción Cevallos Hernández con Ilustre Municipalidad de Concón, por sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, se hace lugar a la denuncia y se ordena efectuar una capacitación con cargo al empleador, sobre los actos de acoso laboral y sobre derechos laborales, a todos los funcionarias que presten servicios en el Cesfam Concón, entidad dependiente de la Ilustre Municipalidad de Concón, en especial a su director, don Carlos Muñoz Ramos, dentro de un mes contado desde la notificación de este fallo, mantener a doña Miriam Cevallos Hernández como jefa del Programa Odontológico del referido Cesfam, bajo el apercibimiento de multa y pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $2.000.000, con costas.
     En contra del referido fallo, la denunciada interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fundado en primer término, en la causal prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo y subsidiariamente la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de veintisiete de enero de dos mil veinte, acogió el primer motivo y omitió pronunciamiento respecto de la otra.
     Respecto de esta última decisión, el denunciante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
     Se ordenó traer estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que, la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en establecer la competencia del tribunal para conocer de la acción de Tutela Laboral, a la luz del ordenamiento jurídico vigente respecto de un funcionario público.
     Reprocha la decisión adoptada en el caso, por contravenir el criterio fijado por el fallo de contraste que acompaña, en lo que, según expone, se contiene la recta doctrina, que hace plenamente aplicable y eficaz la acción de tutela mencionada, a favor de funcionarios públicos que han sufrido conculcaciones a sus derechos fundamentales.
     Tercero: Que, la sentencia de base estimó como hechos pacíficos la existencia de la relación funcionaria y cargo ejercido. En tanto que respecto de los hechos controvertidos, referidos a la existencia de las vulneraciones denunciadas, tuvo por acreditados actos de acoso laboral respecto de doña Miriam Cevallos Hernández, que afectaron su honra, vida e integridad física y psíquica.
     Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada acogió el primer motivo en que la denunciada fundó su recurso de nulidad, omitiendo pronunciamiento acerca del restante que planteó en forma subsidiaria, teniendo en consideración "lo razonado por el Tribunal Constitucional en el fallo relativo a este caso, no cabe aplicar el procedimiento de tutela laboral a los empleados públicos, pues el Código del Trabajo, que regula tal procedimiento, solo le es aplicable a los trabajadores regidos por dicha normativa y, siendo los trabajadores de la administración pública reglados por sus respectivos estatutos y demás normas administrativas, y no por el Código del Trabajo, lo que, unido a una lectura del artículo 420 del cuerpo legal citado, el cual contiene un listado taxativo de aquellos negocios que competen a los Juzgados de Letras del Trabajo, dentro de los cuales no se incluye, ni se puede reconducir, el conocimiento de las cuestiones estatutarias que puedan suscitarse entre la Administración y sus funcionarios. Además, el artículo 485 del Código del ramo es meridianamente claro en cuanto a que la acción de tutela laboral únicamente puede darse en el contexto de una "relación laboral", habida entre empleadores y trabajadores en virtud de los respectivos contratos de trabajo, cuyo no es el caso de la "relación estatutaria", donde no media contrato sino que un acto administrativo de designación, afecto a un procedimiento reglado previo, que se halla íntegramente supeditado, en cuanto a su vigencia y extinción, a específicas normas constitucionales y legales que les son inherentes y excluyentes".
     Tales razonamientos condujeron a invalidar el fallo del grado y a dictar el de reemplazo que acoge el recurso interpuesto por la Municipalidad de Concón en contra de la sentencia de 13 de diciembre del año 2018, declarando que el Tribunal del Trabajo de Valparaíso, no puede conocer la solicitud de tutela laboral interpuesta por funcionario público, sin perjuicio de recurrir por otras vías.
     Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó el pronunciamiento dictado por esta Corte, en los antecedentes N° 37.905-2017, que rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de San Miguel en contra de la sentencia que acogió la denuncia declarando que la demandada vulneró derechos fundamentales respecto de una funcionaria municipal.
     Sexto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en la causa de contraste señalada, con lo decidido en la sentencia que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
     Séptimo: Que, esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15, 652.918-16, 34.026-2019, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4° citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.
     Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las "cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales" y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas "cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales", que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo.
     De esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse "inviolables en cualquier circunstancia", no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada como consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.
     Octavo: Que, por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.
     Más aún, frente a la discusión que ha motivado el punto, la corrección de la lógica interpretativa antes descrita ha tenido reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la Ley N° 21.280, de 30 de octubre de 2020, que expresamente reconoce la aplicación del procedimiento de tutela laboral "a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos", con lo que la discusión queda definitivamente zanjada en favor de la tesis que propone el recurrente y a la cual esta Corte adscribe.
     Noveno: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer de la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público a contrata que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales.
     Décimo: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad deducido por la denunciada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser rechazado, por lo que procede que una Sala compuesta por Ministros no inhabilitados de la Corte de Valparaíso, se pronuncie sobre la causal que planteó en subsidio.
     Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el denunciante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, en cuanto acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base de trece de noviembre de dos mil dieciocho, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y en consecuencia se declara que se rechaza la referida causal. En razón de ello, remítase los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que una Sala compuesta por Ministros no inhabilitados se pronuncie sobre la causal deducida en subsidio de la anterior.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 24.319-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C.