Unificación Rol N° 24.562-2020
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Sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno
Vistos:
En estos autos Rit O-443-2018, Ruc 1840097498-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados "Jorge Enrique Paz Paz y otros con grupo de servicios de seguridad 24-7 Chile Limitada y otra", por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se condenó al Grupo Servicios de Seguridad 24-7 Chile Limitada y solidariamente a la Constructora Pocuro SpA, al pago de las prestaciones que se indican, con lo reajustes e intereses correspondientes, no dándose lugar a la nulidad del despido.
Recurrieron de nulidad los apoderados de los demandantes contra el referido fallo, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de febrero de dos mil veinte.
Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que corresponda en derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente solicita unificación sobre la materia que fue objeto de pronunciamiento por el fallo impugnado acerca de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido o Ley Bustos, cuando al momento del despido existen cotizaciones no pagadas íntegramente.
Reprocha que se haya estimado la improcedencia de la punición referida, aun cuando en el fallo de Primera instancia se reconoce que se deben a los actores remuneraciones por concepto de horas extraordinarias y gratificaciones y no obstante la sentenciadora al pronunciarse sobre la nulidad del despido, la desestimó indicando que no hubo retención de dineros por parte del empleador, lo que se contradice con lo sostenido por las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme explica y transcribe.
Tercero: Que la sentencia de base da por acreditado los siguientes hechos:
a) Que, los actores Alex Vallejos González, Jorge Paz Paz, Manuel Fuentealba Fernández y Sergio Chaparro Mohor, ingresaron a prestar servicios para la demandada principal con fecha 03 de diciembre de 2014, 02 de enero de 2015, 04 de mayo de 2015 y 01 de diciembre de 2014, respectivamente.
b) Que todos los actores se desempeñaron como guardias de seguridad para la instalación denominada "Constructora Pocuro Obra El Rosario" de propiedad de la demandada Constructora Pocuro S.P.A.
c) Que, la naturaleza del contrato suscrito por los actores con la demandada principal, era indefinido.
d) La remuneración de los actores, por sus servicios, ascendía a $372.207, $388.875, $353.250 y $401.036 respectivamente.
e) Que, con fecha 20 de diciembre de 2017, los actores fueron despedidos verbalmente por la demandada principal.
f) Que al término de la relación laboral el demandado principal no pagó a los actores, las horas extras que estos desempeñaron, equivalentes a 32 horas extraordinarias para cada uno de ellos, por un total de $432.000 respecto de cada uno de los actores.
g) Que, al término de la relación laboral, el demandado principal adeudaba a los actores las prestaciones equivalentes al feriado proporcional, equivalente a $252.266 para cada uno de ellos.
h) Que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada principal no pagó por concepto de gratificaciones, las sumas que legalmente correspondían, adeudando a los actores la suma de $659.060 a cada uno de ello.
Y, en lo concerniente a la deuda previsional que los actores reclaman, emanada sobre el diferencial, indicó que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido.
Asimismo, resolvió que encontrándose establecido el despido verbal por parte del empleador el 20 de diciembre de 2018, no invocándose ninguna causa legal este despido lo declara como injustificado conforme el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo y ordena el pago a los actores de una indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, con recargo legal del 50%, de las horas extraordinarias trabajadas, feriado proporcional y gratificaciones legales adeudadas.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante indicándose: "Que, el fallo recurrido se avoca, en lo pertinente a este arbitrio, en primer lugar, a dar por establecido que al término de la relación laboral el demandado principal no pagó a los actores las horas extras que estos desempeñaron, equivalentes a 32 horas extraordinarias para cada uno de ellos, por un total de $432.000 respecto de cada uno de los actores; y que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada principal no pagó por concepto de gratificaciones, las sumas que legalmente correspondían, adeudando a los actores la suma de $659.060 a cada uno de ellos.
Luego, para resolver la controversia jurídica, acude a dos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema Rol N° 25.066-2018 de 22 de agosto de 2019 y Rol 36601-2017, los que unificaron la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, concluyendo que dicha disposición legal regula la situación específica del caso del empleador que al momento de la desvinculación del dependiente se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos descontó y retuvo de las remuneraciones respectivas sin enterarlos en los organismos pertinentes, por lo tanto, la procedencia de aplicación de la sanción de invalidez del despido debe determinarse a la luz de la finalidad que tuvo el legislador al instaurarla, que es precisamente estimular al empleador a enterar en los organismos respectivos las cotizaciones que retuvo, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa o judicial, ergo, supone que esa obligación de retención es manifiesta para las partes. Señala el máximo tribunal, que el reproche a que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido".
"Que, así las cosas la sentenciadora al decidir como lo hizo, ha efectuado una adecuada interpretación y aplicación de la normativa pertinente al caso de autos, razón por la cual este arbitrio de nulidad necesariamente deberá ser desestimado".
Quinto: Que, en lo concerniente a la materia del recurso, la parte recurrente acompañó para efectos de su comparación, los pronunciamientos dictados por esta Corte en los antecedentes roles números 56-10, 16324-13, 8.647-09, 26.067-2014, 22.905-2015, 31.166-2016, 7.761-2019 y 6.278-2019 e ingreso rol número 954-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los cuales se sostiene la pertinencia de condenar a la nulidad del despido, por diferenciales en la remuneración que debieron ser cotizados en las instituciones previsionales correspondientes.
Sexto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto el total de las remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Séptimo: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 9.690-15, 40.560-16, 76.274-16 y 3.618-17, cuyos razonamientos comparten estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo".
Octavo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque no existió retención de cotizaciones por conceptos de la obligación del pago de horas extras y gratificaciones, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento respecto de las diferencias pertinentes a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, no efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes de los trabajadores, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haberla retenido.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, dando lugar la causal de nulidad impetrada por la demandante, que fue desestimada por el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes, en la materia de derecho propuesta, respecto de la sentencia de tres de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que rechazó el recurso de nulidad deducido por los actores en contra de la sentencia de base de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en los autos Rit O-443-2018, Ruc 1840097498-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula en la parte que rechazó la pretensión de aplicar a la demandada la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 24.562-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Raúl Fuentes Mechasqui y Gonzalo Ruz L.
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción su considerando undécimo, que se elimina.
Asimismo, se reproducen los razonamientos expresados en los considerandos sexto y siguientes del fallo de unificación que antecede.
Y, se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, acreditada en la decisión de base la existencia de diferenciales emanados de horas extras y gratificaciones que no fueron pagadas, y por las cuales no se realizaron los enteros correspondientes a las entidades previsionales respectivas, aparece que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de los trabajadores que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que dicha obligación emana de la ley, siendo indiferente que haya sido reconocida sólo en la sentencia de base, pues la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones en su integridad siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, por lo que corresponde también acoger la demanda en lo relativo a dicho capítulo, quedando obligada la demandada al pago de las remuneraciones que procedan producto de la sanción referida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que la demandada queda, además condenada a pagar a los actores, las remuneraciones devengadas entre el despido de éstos, ocurrido el 20 de diciembre de 2017 y las que se devenguen hasta su convalidación, con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social por las diferencias de remuneración acreditadas, las que deberán enterarse en las instituciones correspondientes en su oportunidad, debiendo, en todo caso, la demandada cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
De esta forma el libelo queda acogido conforme a lo indicado precedentemente y a lo resuelto en la sentencia de base, consistente en:
I.- Que se hace lugar a la demanda deducida por JORGE ENRIQUE PAZ PAZ, ALEX MIGUEL VALLEJOS GONZALEZ, MANUEL EFRAÍN FUENTEALBA FERNÁNDEZ y SERGIO HERNÁN CHAPARRO MOHOR, en contra de GRUPO SERVICIOS DE SEGURIDAD 24-7 CHILE LIMITADA, representada por JUDITH DE LOURDES SIERRA PARRAGUEZ, en cuanto se declara carente de causa el despido de los actores y se condena al demandado a pagarles las siguientes cantidades:
1.- ALEX VALLEJOS GONZÁLEZ:
a) $388.875 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b) $1.166.625 por concepto de indemnización por 3 años de servicio.
c) $583.313, por concepto de recargo legal del 50%.
d) $432.000, por concepto de horas extraordinarias trabajadas.
e) $252.266, por concepto de feriado proporcional.
f) $659.060por concepto de gratificaciones legales adeudadas.
2.- JORGE ENRIQUE PAZ PAZ:
a) $359.986, por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b) $1.079.958 por concepto de indemnización por 2 años de servicio y fracción superior a seis meses.
c) $539.979, por concepto de recargo legal del 50%.
d) $432.000, por concepto de horas extraordinarias trabajadas.
e) $252.266, por concepto de feriado proporcional.
f) $659.060 por concepto de gratificaciones legales adeudadas.
3.- MANUEL EFRAÍN FUENTEALBA FERNÁNDEZ:
a) $353.250 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b) $1.059.750, por concepto de indemnización por 2 años de servicio y fracción superior a 6 meses.
c) $529.875, por concepto de recargo legal del 50%.
d) $432.000, por concepto de horas extraordinarias trabajadas.
e) $252.266, por concepto de feriado proporcional.
f) $659.060 por concepto de gratificaciones legales adeudadas.
4.- SERGIO HERNÁN CHAPARRO MOHOR:
a) $401.036, por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b) $1.203.108, por concepto de indemnización por 3 años de servicio.
c) $601.554, por concepto de recargo legal del 50%.
d) $432.000, por concepto de horas extraordinarias trabajadas.
e) $252.266, por concepto de feriado proporcional.
f) $1.341.730 por concepto de gratificaciones legales adeudadas.
II.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
III- Se declara que a la demandada CONSTRUCTORA POCURO SPA, representada legalmente por MARIA LUZ GAJARDO SALAZAR, le asiste responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que le asisten y que fue condenado a pagar el demandado principal.
IV.- Que cada parte pagara sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.562-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Raúl Fuentes Mechasqui y Gonzalo Ruz L.
