Unificación Rol N° 25.273-2019

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En autos RIT O-8340-2018, RUC 1840152696-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, ordenando el pago del recargo legal y de las sumas descontadas por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora.
     En contra de ese fallo el demandado interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, lo rechazó.
     Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
     Se ordenó traer estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N° 19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador de las cantidades aportadas a la cuenta individual de cesantía del trabajador, más su rentabilidad y menos el costo de administración, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, con indiferencia de si el despido es finalmente declarado justificado.
     Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que aun cuando el despido fuera declarado injustificado era procedente efectuar el referido descuento, porque así se desprende de la historia de la Ley N° 19.728 y de lo previsto en sus artículos 52 y 54, de manera que la única consecuencia de dicha declaración es la aplicación del incremento sobre la indemnización por años de servicio establecido en el artículo 168 letra a) del código del ramo, sin que tenga incidencia alguna en la posibilidad de efectuar la imputación que la legislación admite para el caso de invocar la causal de despido esgrimida en el caso.
     Añade que acceder a la pretensión de la demandante implica un enriquecimiento sin causa para ella y un empobrecimiento injusto para su parte, pues las cantidades que aportó a la cuenta individual de cesantía de la actora, con el objeto de adelantar el pago de la indemnización por años de servicio, no podrían ser imputadas al pago de esta prestación, pero sí estarán disponibles para que ella haga uso del seguro, es decir, dicha suma será percibida por la trabajadora a título de indemnización y además podrá recibirla por concepto de seguro de cesantía, produciéndose un pago doble, que es contrario al espíritu de la legislación en análisis.
     Tercero: Que la sentencia de base estimó pacíficas todas las circunstancias referidas a la contratación expresadas en la demanda, esto es, fecha de inicio, cargo y remuneración, así como las que rodearon el despido, incluyendo su fecha, causal invocada y contenido de la comunicación respectiva, que fundamentó la decisión en la sola mención a la "reestructuración del establecimiento en el que presta sus servicios", frase que, a juicio del tribunal, no reunía las condiciones de precisión y especificidad que, según lo dispuesto en los artículos 162 y 454 N° 1, permitieran la acreditación de los hechos que sirven de base a la separación de la trabajadora, por lo que se omitió la recepción de la causa a prueba y se le calificó de injustificado.
     A partir de tal decisión, se otorgó tanto el incremento legal reclamado, como la restitución de los montos descontados por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía de la trabajadora, por concordar, la judicatura del grado, con "la doctrina jurisprudencial respecto del artículo 13 de la ley 19.728, asentada por la Corte Suprema, en cuanto a que la posibilidad de descuento se verifica únicamente en presencia de una causa justificada del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo".
     Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, quien invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando, en lo que interesa, la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
     Como fundamento de la decisión, se sostuvo que del tenor de la norma se desprende que su operatividad exige que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que lleva a preguntarse si la condición se satisface cuando la invocación de las necesidades de la empresa es considerada injustificado por la judicatura laboral, concluyendo que la correcta interpretación es que si la sentencia emite tal declaración priva de base al inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728; añadiendo que si la causal fue empleada de manera injustificada, debe aplicarse el aforismo que determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que mal podría validarse la imputación a la indemnización cuando lo que sustenta ese efecto ha sido declarado injustificado.
     Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, el recurrente acompañó el pronunciamiento emitido por esta Corte, en los antecedentes N° 23.348-2018, en que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, por estimar que si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Añadiendo, que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Lo anterior, condujo a concluir que si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%, por lo que la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal, según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, sin que la declaración judicial que se efectúe del despido constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.
     Sexto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.
     Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que preceptúa esta norma: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
     Octavo: Que, dicho lo anterior, no cabe sino reiterar el criterio desarrollado en el fallo ofrecido a efectos de cotejo, conforme al cual, debe tenerse presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: "... Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...";
     En consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses;
     Además, el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.
     Noveno: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la compensación en un caso en que se estableció que el empleador fundó la separación de la trabajadora en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, independiente de la calificación que la judicatura haya efectuado a posteriori de tal decisión. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
     Décimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
     Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la pronunciada el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-8340-2018, RUC 1840152696-6, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
     Regístrese, notifíquese, comuníquese.
     Rol N° 25.273-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
     En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de la frase final de su motivo quinto, que inicia con la expresión "y, concordando..." y termina en la palabra "recargo" y del motivo sexto.
     Y se tiene en su lugar y, además, presente:
     Los razonamientos séptimo a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede, que se dan por reproducidos, expresamente.
     Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 161, 162, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y la Ley N° 19.728, se declara que:
     I.- Se acoge la demanda deducida por doña Patricia Gisela Roco Urzua en contra del Banco de Chile, sólo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto es injustificado y se condena al demandado a pagar la suma de $8.147.334 por concepto de recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicio, desestimándola en lo demás.
     II.- La suma referida deberá ser pagada previo reajuste y aplicación de los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
     III.- No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
     Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone el artículo 462 del Código del Trabajo.
     Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
     Rol N° 25.273-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L.