Unificación Rol N° 25.723-2019

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Sentencia

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En autos RIT O-47-2019, RUC 1940016111-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se ordenó el pago de las indemnizaciones y recargo legal, previo descuento de la cantidad de $1.693.667, correspondiente al aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora.
     En contra de ese fallo la demandante, en lo que interesa, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de dos de agosto de dos mil diecinueve, lo acogió; y, en reemplazo, desestimó la solicitud de la demandada en orden a imputar a la indemnización por años de servicio otorgada las sumas aportadas por el empleador a la citada cuenta de cesantía.
     Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
     Se ordenó traer estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, respecto de la procedencia del descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajador, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, con indiferencia de si éste es declarado injustificado o no.
     Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que aun cuando el despido fuera declarado injustificado era procedente efectuar el referido descuento, porque la única consecuencia de dicha declaración es la aplicación del incremento sobre la indemnización por años de servicio establecido en el artículo 168 letra a) del código del ramo, sin que tenga incidencia alguna en la posibilidad de efectuar la imputación que la legislación admite para el caso de invocar la causal de despido esgrimida en el caso.
     Tercero: Que la sentencia de base estimó como pacífica la existencia de relación laboral entre las partes, desde la fecha y en las condiciones que indica; en tanto que respecto de los hechos controvertidos, dio por acreditado que la demandada decidió el término de los servicios el 28 de diciembre de 2018, invocando la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, medida que sería adoptaba a contar del 1 de enero de 2019, y que por existir un error en la comunicación despachada, el 23 de enero de 2019 se envió una nueva misiva, que indicaba como fecha efectiva de la separación el 1 de marzo de 2019.
     Sobre esa base fáctica, atendido que la segunda comunicación carece de valor y que la anterior fue enviada fuera del plazo establecido en la normativa aplicable al caso, además de no precisar en qué consistía la reestructuración del departamento de educación municipal y de los establecimientos educacionales administrados por la demandada a que aludía, se concluyó que el despido fue injustificado. Luego, en cuanto a la solicitud de la demandada de imputar las sumas aportadas a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora, se estimó que resultaba procedente, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, su historia fidedigna, y lo resuelto en recurso de unificación de jurisprudencia recaído en los autos Rol N° 23.348-2018.
     Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, quien invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
     Como fundamento de la decisión, se sostuvo que del tenor de la norma se desprende que es condición para la operatividad del descuento que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, y que no exista una sentencia que declare injustificado tal despido, requisito que en el caso no concurre, toda vez que en la sentencia en examen determinó la improcedencia del fundamento esgrimido como fundamento de la separación; invocando, asimismo, lo resuelto por esta Corte en causa Rol N° 1.073-2018. En consecuencia, se pronunció el fallo de reemplazo, que rechazó la pretendida imputación, disponiendo el pago de la indemnización por años de servicio en forma íntegra.
     Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la recurrente acompañó los pronunciamientos emitidos por esta Corte y por la Santiago, en los antecedentes N° 23.348-2018 y 2.013-2017, respectivamente.
     El primero, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada por estimar que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 19.728, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda efectuar los retiros que señala la misma ley. Además, el inciso penúltimo del artículo 168 de la citada codificación dispone que si se establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes; entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata, razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, sin que la declaración judicial que se efectúe del despido constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.
     El segundo, que hizo lugar al recurso de nulidad promovido por la demandada, razonó en términos similares, concluyendo que la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada, pues justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa, por lo que la declaración judicial aludida no impide efectuar la deducción en estudio.
     Sexto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
     Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
     Octavo: Que, dicho lo anterior, no cabe sino reiterar el criterio desarrollado por esta Corte en el fallo ofrecido a efectos de cotejo, conforme al cual, debe tenerse presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: "... Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...";
     En consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses;
     Además, el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.
     Noveno: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelven que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al admitir la compensación en un caso en que se estableció que el empleador fundó la separación de la trabajadora en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo y que fue posteriormente calificada de injustificada. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser rechazado, puesto que se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
     Décimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado.
     Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos RIT O-47-2019, RUC 1940016111-8, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia no es nula.
     Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en atención a las siguientes consideraciones:
     1°.- Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... ", Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
     2°.- Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, "una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada".
     3°.- Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
     Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
     4°.- Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 25.723-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Hernan González G., y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G., y señor Gonzalo Ruz L.