Unificación Rol N° 25.745-2019

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Sentencia

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno

     Vistos:  
     En autos RIT 0-5922-2018, RUC 1840013071-5, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don José Miguel Muñoz López en contra del Instituto Nacional de Estadísticas.
     En contra del referido fallo, el actor dedujo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, lo acogió, anulando la sentencia de mérito y, en la de reemplazo, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 5 de septiembre de 2015 al 21 de junio de 2018, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, el pago de las cotizaciones de seguridad social durante dicho periodo, y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, en los términos del artículo 162 del estatuto laboral.
     En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
     Se ordenó traer los autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar son las siguientes:
     "1.- Interpretación y aplicación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, contenido en la Ley N° 18.834, en el sentido de determinar si un funcionario contratado a honorarios por el organismo, se encuadra dentro de esta figura, o bien constituye una relación laboral; y
     2.- Aplicación de la sanción del artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral entre un organismo público y un demandante que se relacionaron por contratos a honorarios".
     Tercero: Que respecto de la primera materia de derecho, la recurrente sostiene que yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en circunstancias que se vincularon mediante contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, cumpliendo el actor funciones para el Censo Agropecuario, el que se realiza cada diez años, enmarcándose la figura dentro de un cometido específico que la autorizaba a la celebración de una contratación de carácter civil.
     Sostiene que dicho criterio resulta contrario a las sentencias de tribunales superiores de justicia que cita como contraste.
     Cuarto: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad deducido por el actor, fundado en la causal del artículo 477 letra c) del estatuto laboral, fundado en que el actor se vinculó con la demandada a partir de contratos de honorarios desde el año 2015 al 2018, ejecutando el demandante diversas funciones, entre ellas diseño, mantención y desarrollo de sistemas en ámbito de difusión estadísticos, participando además, en su último periodo, en el denominado Censo Agropecuario, concluyendo que "... parece evidente de las labores que el demandante desarrolló, asentadas en el proceso, de acuerdo a los contratos de honorario suscritos, son propias del servicio, quien no empleó personal propio en ello, lo que no se desvirtúa por la circunstancia que se haya acotado formalmente a un objetivo en concreto, pues las labores no se ciñeron a un espacio de tiempo específico, en tanto lo que ha sucedido es que en la especie, el actor desplegó tareas ordinarias del servicio, en forma permanente y habitual, indispensables o más bien de la esencia de la demandada, atendido que estas apuntan al eje de las funciones del servicio, cuales son la ejecución de censos o registros de población y en general a producir, recopilar y publicar las estadísticas oficiales del país, de las estadísticas públicas en los rubros que le competen. Es así como los trabajos engloban tareas genéricas, que miran a servicios en áreas de tecnología, analista o programador, pero pasan por la capacitación de los usuarios hasta otras funciones que de modo genérico le pueda encomendar la jefatura o que le sean exigibles al tenor de la Ley 17.374, sin que pueda desatenderse que las labores en la unidad de tecnología tiene una data de varias décadas, y dicen relación con el desarrollo propio de los productos que la Ley entrega al servicio en cuestión. Es por ello que el demandante prestó servicios con una jornada laboral controlada por su empleador en idénticos términos que los demás funcionarios, en que para desplegar sus funciones debió únicamente cambiar de dependencias o unidades, pero siempre en el mismo orden de cosas. De modo que, la naturaleza de la relación existente entre las partes se desmarca de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834".
     Continúa señalando que "... como corolario de lo que se dice, por ser funciones habituales, permanentes y necesarias de la demandada, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo quedó sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por apartarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1° de dicho Código".
     Finalmente, en la sentencia de reemplazo, se señaló que "... el examen del conflicto debe realizarse a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que aquellos establecidos en el fallo del a quo conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional el vínculo examinado".
     Quinto: Que para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial, de conformidad a los referidos artículos 483 y 483-A del estatuto laboral, que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada.
     Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de la sentencia que se incorpora al recurso para su contraste.
     Séptimo: Que realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia, en lo que dice relación on la primera materia de derecho, no aparece cumplida en la especie, desde que los fallos que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
     En efecto, el fallo presentado para su comparación dictado en los autos Rol N° 179-2016 por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, parte de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se refiere a un caso en el que la judicatura tuvo por acreditado que la trabajador realizó actividades para el Instituto Nacional de Estadísticas exclusivamente para el levantamiento del precenso del año 2016, habiéndose desempeñado por cuatro meses en el Instituto Nacional de Estadísticas, a diferencia de los hechos que se tuvieron por acreditados en el caso sublite, de conformidad a lo señalado en la motivación cuarta de esta sentencia.
     Por su parte, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en autos Rol N° 278-2016, se pronuncia sobre una relación entre dos profesionales, psicopedagoga y psicólogo, y la Universidad de la Frontera, quienes se desempeñaron en un programa suscrito entre dicha casa de estudios y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), de carácter temporal, razón por la cual se determinó que se trataba de un cometido específico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.
     Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente, no contienen una distinta interpretación sobre la primera materia de derecho propuesta, pues se refiere a situaciones fácticas diversas, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar dicho capítulo del recurso de unificación de jurisprudencia.
     Noveno: Que en relación a la segunda materia jurídica, en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando el demandado es el Fisco de Chile, no encontrándose en las hipótesis para las cuales el legislador consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
     Décimo: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que resuelve la controversia, luego de ratificar la existencia de una relación laboral entre las partes, señalando, en síntesis, que, al no demostrar la solución de las cotizaciones previsionales, procede su pago por todo el tiempo trabajado, junto a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, pues dicho precepto no hace distinción, para su procedencia, entre relaciones laborales declaradas o no, ni tampoco si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en dicho vínculo el empleador no entere las referidas cotizaciones, para que se configuren los presupuestos de dicha sanción.
     Undécimo: Que, como se observa del estudio de las sentencias de contrates acompañadas por la recurrente, recaídas en los autos Roles N° 36.601-2017 y N° 37.339-2017, dictadas por esta Corte, se constata la existencia de pronunciamientos diversos respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
     En ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte según dan cuenta sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los Roles 28.229-2018, 4.440-2019, N° 32.749-2018 y N° 22.911-2019, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
     Duodécimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
     Decimotercero: Que, en estas condiciones yerra la judicatura al concluir que, en el caso de autos, es aplicable la sanción de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán.
     Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Nacional de Estadísticas respecto de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida parcialmente sólo en lo concerniente a la decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a continuación la pertinente de reemplazo.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 25.745-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
     En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminación, en el motivo 6° a partir del párrafo 4° hasta el final de dicho raciocinio.
     Se reproduce, además, los considerandos 3° a 9° del fallo de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, y las motivaciones primera a tercera de la sentencia de reemplazo.
     Asimismo, se transcriben los razonamientos de los considerando undécimo y duodécimo de la sentencia de unificación precedente.
     Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
     Que, atendido lo expuesto en la sentencia de unificación que antecede, resulta procedente desestimar la demanda de nulidad de despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
     Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1,7, 8, 160, 172, 173, 425, 456, 459 y 483 del Código del Trabajo, y manteniéndose las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara que:
     Se rechaza la demanda de nulidad de despido interpuesta por el demandante en contra del Instituto Nacional de Estadísticas.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 25.745-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.