Unificación Rol N° 25181-2019
Sentencia
Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos RIT O-613-2018, RUC N° 1840123047-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Marco Antonio Reinoso Bustamante en contra de la sociedad Ibéricas SpA, condenando a esta última al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, junto al respectivo recargo legal, con reajustes, intereses y costas.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, lo desestimó.
En relación a esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandado dice relación con determinar la interpretación de la causal de despido contemplada en el artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato, la que requiere para su configuración de la concreción de algún negocio por parte del trabajador. Al respecto, refiere que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de Temuco de dicho precepto, es contraria a la sostenida por la sustentada por otro Tribunal Superior de Justicia, que cita y trascribe en sus aspectos más relevantes, en el sentido que la referida causal de exoneración no exige la concreción de negocio alguno, sino que sanciona el mero hecho de su realización, por cuanto su objetivo es la protección de la fidelidad contractual del trabajador con su empleador, por lo que, habiéndose acreditado que el actor realizó negociaciones con un tercero, cliente de la demandada, para el beneficio de la empresa de su cónyuge, el despido debió ser declarado justificado. Y, por consiguiente, desestimar la demanda.
Tercero: Que para una adecuada resolución del recurso en análisis, es necesario señalar los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito:
1.- La existencia de una relación laboral entre las partes que se extendió desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 5 de julio de 2018, desempeñándose el actor como auxiliar de bodega y, posteriormente, como vendedor en terrero de la sociedad demandada, cuyo giro es la venta de materiales de construcción.
2.- El actor fue despedido el 5 de julio de 2018, invocando la demandada en la carta de despido, las causales contempladas en el artículo 160 N° 2 y 7 del Código del Trabajo, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
3.- Desde el año 2015 la cónyuge del demandante es dueña de una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo giro es el mismo que el de la demandada, esto es, venta de materiales de construcción y artículos de ferretería, habiendo efectuado, en una oportunidad, una cotización de materiales a la empresa Constructora Elisur, cliente de la demandada, venta que finalmente no se concretó.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se acogió la demanda, declarando que el despido del actor fue injustificado, concluyendo que, del mérito de la prueba rendida, no es posible establecer que la demandada haya cumplido con la carga de acreditar los presupuestos fácticos en los que fundó las causales de despido, no habiéndose acreditado que el actor haya ejecutado negociaciones dentro del rubro del giro del negocio de la demandada, pues si bien es cierto su cónyuge es propietaria de una empresa del mismo giro, no existió prueba que permitiera concluir que se hayan utilizado, por parte del actor, datos de los proveedores y clientes de la empresa demandada para fines comerciales propios o de terceros, máxime si la empresa de su cónyuge inició actividades tres años antes del despido, desempeñándose por varios años en el rubro. Finalmente, refirió que los demás hechos que se señalan por la demandada, constituyen actos dentro de la esfera privada del trabajador, descartándose una vulneración a la debida lealtad con su empleador, como se le imputa en la carta de despido, descartando la divulgación de datos y operaciones de la empresa que le pudieran causar daño.
Cuarto: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la parte demandada en contra de aquella que acogió la demanda de nulidad de despido, fundada, en lo que interesa, en las causales contempladas en el artículo 478 letras e) y b), deducidas en forma conjunta, teniendo en consideración que “…Que, en tal orden de ideas, a propósito de la causal del artículo 160 N°2 del Código del Trabajo, no es efectivo que el texto no exija la concreción de negocio alguno para que proceda el despido como indica la demandada en su recurso. Así, no puede dejar de mencionarse lo expuesto en el considerando octavo a propósito de la existencia de un correo que pudiera dar cuenta de que el trabajador presentó a su cónyuge con uno de los clientes de su empleador: “El incumplimiento debe ser grave, esto es, que la magnitud de ella sea tal que justifique plenamente el cese de la relación contractual, considerando no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción sino también los años de servicio del trabajador, su preparación y la incidencia en la ó marcha normal de la empresa el perjuicio que ocasiona a la contra parte (Código del Trabajo, Nueva Justicia Laboral tomo I, Director Luis Lizama Portal, Editorial Punto Lex).” De este modo, la prueba… no permite tampoco acreditar la gravedad del incumplimiento que se le imputa al trabajador, por lo que tampoco influye por esta vía en lo dispositivo del fallo”. Por esas razones, y desestimado la segunda causal por los mismos argumentos al haberse deducido conjuntamente, rechazó la nulidad planteada, manteniendo la decisión de dar lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones.
Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial, de conformidad a los referidos artículos 483 y 483-A del estatuto laboral, que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada.
Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de la sentencia que se incorpora al recurso para su contraste.
Séptimo: Que realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que el fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumple con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, el fallo presentado para su comparación dictado en los autos Rol N° 298-2014 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, parte de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se refiere a un caso en el que la judicatura tuvo por acreditado que el trabajador realizó actividades tendientes a la prestación de los servicios que ofrecía su empleador a través de una página web, procediendo al reclutamiento de personal para la empresa de su propiedad, realizando trabajos similares a los contemplados en el giro del empleador, cuestión distinta al caso sub lite, según lo expuesto en la motivación tercera de este fallo.
Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que el fallo acompañado por la recurrente, no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se refiere a situaciones fácticas diversas, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y 483 a 483-C del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en relación con la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 25.181-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
