Unificación Rol N° 27.651-2019
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Sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno
Vistos:
En autos RIT 0-5942-2018, RUC 1840130914-0, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y, en consecuencia, se rechazó la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Daniel Alberto Saavedra Rojas en contra del Instituto Nacional de Estadísticas.
El actor dedujo recurso de nulidad, que la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió por resolución de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, por lo que invalidó el fallo del grado y dictó el de reemplazo, en que, tras rechazar la referida excepción, hizo lugar a la demanda, por lo que declaró la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 12 de mayo de 2014 al 22 de junio de 2018, y que el despido fue injustificado y nulo, lo que condujo a condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos pertinentes, más las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación, en los términos del artículo 162 del estatuto laboral.
Con relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
El recurso fue declarado inadmisible en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, y se ordenó traer los autos en relación para conocer de la segunda.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la subsistente materia de derecho planteada por la recurrente para su unificación, corresponde a determinar la recta interpretación que debe otorgarse al artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la relación laboral entre las partes es declarada por la sentencia que se impugna, dado que la sanción se encuentra prevista respecto del empleador que efectuó la retención de las remuneraciones y no enteró tales fondos en el organismo pertinente, incumpliendo su rol de agente intermediario y distrayendo dineros que no le pertenecen.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes número 36.601-2017 y 37.339-2017, en las que se estimó que los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo regulan la situación del empleador que al momento de la desvinculación del dependiente estaba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos descontó y retuvo sin enterarlos en los organismos pertinentes, incumpliendo su rol de agente intermediario y distrayendo dineros que no le pertenecen, y no aquella que se presenta cuando la sentencia establece que las partes se vincularon laboralmente, puesto que en ese caso, como la obligación no resulta patente para el litigante que desconoce la existencia de la relación laboral, controversia que solo fue dirimida en la decisión que se impugna, aplicar la nulidad del despido importa extender su finalidad más allá de lo querido por el legislador.
Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad deducido por el actor, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por considerar que de los hechos asentados se desprende que se desempeñó con habitualidad en funciones que incluyeron tareas ordinarias que son de la esencia del servicio demandado, por lo que la contratación no se ajustó a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, advirtiéndose indicios de subordinación y dependencia que permiten calificarlos como laborales.
Como consecuencia de esa decisión, se emitió el pronunciamiento de reemplazo que acogió la demanda, por cuanto los servicios del actor se rigieron por el citado código y su despido fue injustificado, añadiendo, en lo relativo a la nulidad del mismo, que la normativa no distingue entre una relación laboral declarada judicialmente o no para que proceda la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del código del ramo, y, por tanto, tampoco resulta relevante si el empleador retuvo o no el monto correspondiente, bastando con que durante su vigencia no haya enterado las cotizaciones de seguridad social para que haya lugar a su aplicación, hipótesis que concurre en la especie.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 4.1500-2017, 37.339-2017, 36.601-2017, y más recientemente en los ingresos 28.229-2018, 4.440-2019, 32.749-2018, 22.911-2019 y 25.745-1019, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Agregando que la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Sexto: Que, en estas condiciones yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que, en el caso de autos, es aplicable la sanción de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Nacional de Estadísticas respecto de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida parcialmente sólo en lo concerniente a la decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a continuación la pertinente de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones:
1° Que el meollo de la discusión, respecto de la segunda materia de derecho, gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.
2° Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-, correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
3° Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo que, atendida la decisión de la sentencia impugnada, procedía desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Regístrese.
Rol N° 27.651-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
Sentencia de reemplazo
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminación de los párrafos cuarto y siguientes de su motivo sexto.
Se reproducen, además, los considerandos tercero a décimo tercero del fallo de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, y las motivaciones primera a tercera y quinta de su sentencia de reemplazo.
Asimismo, se transcriben los razonamientos de los considerando undécimo y duodécimo de la sentencia de unificación precedente.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Que, atendido lo expuesto en la sentencia de unificación que antecede, resulta procedente desestimar la demanda de nulidad de despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 160, 172, 173, 425, 456, 459 y 483 del Código del Trabajo, y manteniéndose las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara que:
Se rechaza la demanda de nulidad de despido interpuesta por el demandante en contra del Instituto Nacional de Estadísticas.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, atendida las razones expuestas en la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 27.651-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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