Unificación Rol N° 29682-2019
Sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos RIT O-8792-2018, RUC 1840015701-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de desafuero maternal, por lo que se autorizó a la demandante a poner término al contrato de trabajo de la demandada.
La demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, precisando que se trata de una facultad conferida a la judicatura laboral para autorizar o rechazar la desvinculación de un trabajador amparado por inamovilidad o fuero. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a los cuales debió concluirse que la norma consagra una potestad que exige el examen de los antecedentes incorporados al proceso, sin que la sola concurrencia de una causal objetiva de terminación de contrato, como es el caso del vencimiento del plazo convenido, sea suficiente para decidir la desvinculación sin mayor consideración al principio de protección a la maternidad.
Tercero: Que la sentencia de base dio por establecida la existencia de una relación laboral de carácter temporal, para desarrollar la labor de otro trabajador que estaba trabajando de manera temporal en otra repartición pública, la que asumió luego en propiedad, quedando vacante su puesto de trabajo, por eso el contrato con la demandante fue inicialmente pactado hasta el 31 de diciembre de 2017 y luego renovado hasta el 31 de diciembre de 2018, así como el embarazo que cursaba la demandada. Luego, analizó si la decisión de no renovar nuevamente el vínculo podía constituir una discriminación, hipótesis que descartó, y consideró que atendida la naturaleza de la institución demandante, la Corporación de Asistencia Judicial, lo regular y deseable, desde el punto de los estándares de transparencia exigibles en la actualidad, es que el ingreso a un cargo de manera indefinida se produzca por la vía del concurso público y no de la sola reiteración de contratos a plazo fijo, como ocurriría de acogerse la pretensión de la demandada y mantenérsele en el cargo, dado que atendida la renovación previa devendría en indefinido, por lo que, concurriendo la causal de terminación prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, y no advirtiéndose razones que conduzcan a desconocer la temporalidad de la contratación y el ejercicio legítimo por la empleadora de su decisión de no transformarla en indefinida, se acogió la demanda.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 174. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que la norma entrega una facultad al tribunal para otorgar o no la autorización destinada a poner término al contrato de trabajo de un trabajador amparado por fuero, la que debe ser ejercida siempre en mérito de los hechos acreditados, como efectivamente ocurrió en el caso, sin que la judicatura se restringiera a la sola constatación de la contratación a plazo fijo.
Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó los pronunciamientos dictados por esta Corte en los antecedentes roles N° 12.051-2013 y N° 3.481-2018. En ambos se sostiene que la norma en examen concede a la judicatura laboral la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional que señala. Agregando que una conclusión en sentido contrario, esto es, que debe necesariamente acogerse la solicitud de desafuero una vez verificada la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez debe emitirse un pronunciamiento en sede judicial, el que podrá ser positivo o negativo dependiendo de la ponderación de los antecedentes.
Sexto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada; y, como se observa, entre la sentencia recurrida y aquellas con las que se contrasta no se verifican interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, pues todas establecen que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez la facultad para autorizar poner término al contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido y que, por tratarse de una facultad, no está obligado a dar dicha autorización.
Séptimo: Que, en consecuencia, no concurren los presupuestos legales establecidos en el artículo 483 A del Código del Trabajo, por lo que el arbitrio que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.682-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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