Unificación Rol N° 3.169-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, quince de noviembre de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC Nº 1040032196-0 y RIT Nº O-1892-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Orlando Monsalve Peña deduce demanda en contra de Sociedad Educacional Arab & Pérez Limitada, representada por don Luis Jerónimo Pérez Arab, a fin que se declare indebido su despido, tildando de falsos todos los hechos que se hacen valer en la carta de despido y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal, indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, más intereses, reajustes, aumentos legales y costas.

La parte demandada, al contestar, alegó que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por haber incurrido el actor en cada uno de los incumplimientos que se le atribuyen en la comunicación desvinculatoria. Controvirtió la última remuneración del demandante, señalando que de la base de cálculo deben excluirse las asignaciones de colación y movilización y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

En la sentencia definitiva, de ocho de octubre del año pasado, se acogió la demanda declarándose indebido el despido del demandante y se condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, incrementada en un 80% y sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, sin costas. Se fijó la base de cálculo incluyendo las asignaciones de movilización y colación, por aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales que indica.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad referido, en sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, lo rechazó.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que declare justificado el despido del demandante, en subsidio, establezca que la base de cálculo para el pago de la indemnización por años de servicios no debe incluir las asignaciones de movilización y colación.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que según se desprende del recurso de que se trata, la demandada solicita que se unifique la jurisprudencia en dos aspectos jurídicos o materias de derecho. La primera de ellas dice relación con el contenido de la carta de despido y sus efectos y, la segunda, está constituida por determinar el concepto de última remuneración mensual al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de fijar la base de cálculo de la indemnización por años de servicios, debiendo precisarse si las asignaciones de colación y movilización deben o no incluirse en dicho concepto, conforme a lo que dispone el artículo 41 del mismo texto legal.

Segundo: Que en cuanto al primer aspecto de este arbitrio, se hace necesario considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos copulativos que no se presentan en el aspecto pretendido unificar.

Tercero: Que, en efecto, conforme a lo señalado precedentemente la interpretación disímil ha de haberse sostenido en diversos fallos y debe haber sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, exigencia esta última que se extraña en lo que se revisa, ya que en el fallo impugnado no se contiene raciocinio alguno sobre el fondo de esta parte del debate. Nada se argumenta acerca de la omisión de los hechos en la carta de despido para los efectos de calificar de injustificado o no el despido del demandante. En relación con la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo y que se hizo consistir en la infracción de los artículos 162, incisos primero y octavo y 454 Nº 1, del texto legal referido, se sostiene en el fallo recurrido que "los hechos alegados no configuran la causal invocada, toda vez que, como se puede apreciar de las argumentaciones anteriores, lo que en realidad está objetando el recurrente es la apreciación que hace el juez del contenido de la carta de despido, esto es, impugna que la sentencia haya dado por establecido que ésta no contiene la descripción exhaustiva de los hechos que dan origen al despido y no la aplicación errónea del derecho (artículos 162 y 454 Nº 1 del Código del Trabajo), lo que obliga a desestimar el recurso de nulidad fundado en esta causal". Asimismo, se razona que no se incurre en el vicio denunciado, desde que el sentenciador no ponderó prueba referida a hechos que estima no formaban parte del contenido de la carta de despido, los cuales no podían ser considerados por establecerlo de ese modo el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, por lo tanto, la petición principal de este arbitrio ha de desestimarse, sin que sea necesario el análisis de las restantes exigencias al efecto y ello obliga a un pronunciamiento sobre lo subsidiario, según se notó en el motivo primero de este fallo. Esto es, acerca de la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización de la base de cálculo a considerar para fijar el monto de la indemnización por años de servicios ordenada pagar a favor del demandante. Preciso es consignar que sólo en lo referente a ese resarcimiento, desde que así lo ha circunscrito la recurrente.

Quinto: Que en lo que se relaciona con el asunto referido precedentemente, el recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, en esta causa, ha sostenido que el concepto de última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo, para efectos del pago de las indemnizaciones que indica, es toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, lo que importa considerar toda suma de dinero que al tiempo de la relación laboral cumpla esa condición, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece, entre las cuales no se encuentran la asignación de colación y movilización. Se agrega que se trata de una norma especial, que no atiende al concepto de remuneración que contiene el artículo 41 del citado Código, de modo que aún cuando dichas asignaciones no correspondan al concepto de remuneración, por aplicación del principio de la especialidad deben ser incorporadas, las que, además, cumplen con el requisito de permanencia y periodicidad que exige la norma. Por esas razones se considera que no se comete error de derecho al interpretar el artículo 172 del Código del ramo, en relación con su artículo 41, motivo por el cual se rechaza el recurso de nulidad en ese aspecto.

Continúa el recurrente explicando que la interpretación normativa que sostiene el fallo objeto del presente recurso, es errónea y contraria a fallos de esta Corte sobre el particular, por lo que es plenamente procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, ya que existen fallos que han sostenido algo completamente distinto interpretando la norma del artículo 172 referido.

Invoca en apoyo de una interpretación diferente el fallo dictado en la causa Nros. 5.881-10 de esta Corte, en el que se excluyen de la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, las asignaciones de colación y movilización.

Sexto: Que, como en la materia de derecho que se examina, el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad, por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo desvinculándolo del artículo 41 del mismo Código, concluyendo por ello que sólo deben excluirse de dicha remuneración los rubros que expresamente se mencionan en el artículo 172 e incluirse las asignaciones cuestionadas que poseen la naturaleza de permanentes y periódicas, lo que condujo a computar en la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar por término de contrato, en el caso, las asignaciones de movilización y colación que se comprendían de manera invariable en el estipendio que recibía el demandante. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en la sentencia dictada en la causa que invoca el recurrente, dictada por esta Corte, en la medida que en este último fallo la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos ítems que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.

Séptimo: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar íntegramente el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, no se ha alterado con lo decidido en la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la línea jurisprudencial correspondiente, para lo cual tiene en consideración lo que sigue:

1º) Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.

2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario..."

3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 3.169-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, quince de noviembre de dos mil once.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, el primer párrafo del fundamento decimocuarto y el apartado decimoquinto de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, del fallo de nulidad consignado precedentemente, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios, esta última con su incremento, ordenada pagar a favor del actor, deben descontarse las asignaciones de colación y movilización pagadas al trabajador, debiendo, por consiguiente, ajustarse el cálculo respectivo a esa exclusión así ordenada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 41, 63, 73, 171, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se acoge, la demanda deducida por don Orlando Monsalve Peña, en contra de su ex empleadora Sociedad Educacional Arab & Pérez Limitada, representada por don Luis Gerónimo Pérez Arab, sólo en cuanto se declara que dicha sociedad educacional, el día 7 de mayo de 2010, en forme indebida, puso término al contrato de trabajo que desde el 8 de marzo de 1999 la vinculaba con el demandante, en consecuencia, debe pagar al actor lo siguiente:

a) $1.268.727.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) Indemnización por once años de servicios y su recargo legal ascendente al 80%, según lo dispone el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo, calculadas sobre la cantidad que resulte de descontar a $1.268.727.- las asignaciones de colación y movilización percibidas por el demandante.

Todas las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se rechaza la demanda en todo lo demás pedido.

No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Se deja constancia que la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, estuvo por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde que, en opinión de la disidente, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, según se anotó.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 3.169-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, quince de noviembre de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la sentencia de nulidad de veintiuno de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los únicos planteamientos susceptibles de ser considerados en este fallo sustentados por el demandado recurrente de nulidad, la sentencia que impugna vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, las asignaciones de colación y movilización, en circunstancias que esos rubros no quedan comprendidos en el concepto de última remuneración mensual que utiliza el artículo 172 citado, para los efectos de que se trata.

Segundo: Que, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado a la actora, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.

Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad."

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".

Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.

Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas circunscrito en lo que interesa al resarcimiento por antigüedad-, lo pagado al trabajador a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnización por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de nulidad debe ser acogido para la corrección pertinente.

Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil diez, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en estos autos RIT Nº O-1892-2010, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que antecede.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda.

Regístrese.

Rol Nº 3.169-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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