Unificación Rol N° 31.173-2021

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Sentencia

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos RIT 448-2019, RUC 1940201056-0, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de seis de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada principal, la empresa Logística Linsa S.A., en la calidad de empleadora, al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, remuneraciones y prestaciones adeudadas, y a la sanción de nulidad de despido, condenándola al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. Asimismo, se condenó a la demandada solidaria, Codelco Chile S.A., a la solución de dichas prestaciones, excluyéndola de los efectos de la sanción de la nulidad del despido.

En contra de ese fallo las partes demandante y demandada solidaria interpusieron sendos recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de ocho de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, rechazó el primero y acogió el segundo, manteniendo la decisión de desestimar la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar la procedencia de la la sanción contemplada en el artículo 162 , incisos quinto y séptimo , del Código del Trabajo, a la empresa principal en régimen de subcontratación, en cuanto a si se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismos términos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes roles N° 22-408-2019 y N° 16.318-2019, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia, conforme al cual la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, haciendo responsable a la dueña de la obra o faena de las prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la sanción de nulidad de despido.

Tercero: Que la sentencia de base, luego de establecer la existencia del despido, la deuda previsional y el régimen de subcontratación, excluyó a la demandada solidaria de la sanción denominada nulidad del despido, sosteniendo para ello, en síntesis, que se trata de una institución de derecho estricto y por ende, de interpretación restrictiva, que sólo puede ser aplicada en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, constituyendo un ámbito ajeno a la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, pues se estableció específicamente para el empleador que despide a un trabajador en las condiciones señaladas en el artículo 162 del Código del Trabajo.

En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que planteó acusando la infracción de sus artículos 162 y 183-B, decisión que fundamentó en que de los razonamientos contenidos en el fallo de mérito no se advierte ni la infracción de ley ni la errada calificación jurídica que se acusa, pues de las normas en cuestión se desprende que la responsabilidad de la empresa principal con el trabajador de una contratista es respecto de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo celebrado entre aquellos, por el período que dure la relación laboral, lo que no alcanza a las remuneraciones y demás prestaciones que deban pagarse en razón de no estar al día el empleador en el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, porque ello supone que es éste quien tomó la determinación de despedir al trabajador, de manera que se trata una sanción de la que es responsable únicamente el empleador que incurrió en el incumplimiento.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20 y 149-2021, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.

Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil veinte, emanada del Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT 448-2019, RUC 1940201056-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese, notifíquese, comuníquese.

N° 31.173-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrantes señor Gonzalo Ruz L.

No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.