Unificación Rol N° 33.322-2019

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Sentencia

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En estos autos Rit O-4.648-2018, Ruc 1840119472-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Breyer con Latam Airlines Group S.A", por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda deducida por la recurrente, dando lugar a la acción de despido injustificado, sus indemnizaciones consecuenciales y los estipendios impagos correspondientes a la semana corrida, rechazando la denominada sanción de "nulidad del despido" contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por las diferencias no enteradas emanadas de la prestación antes referida.
     En contra de dicho fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad. El demandante lo fundó, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, lo desestimó.
     Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda en cuanto solicita se declare la nulidad del despido.
     Se ordenó traer estos autos a relación.
     Considerando:
     Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que el recurrente solicita unificación proponiendo como materia, para tales efectos, la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a que solo se aplica al empleador que ha retenido de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en los organismos previsionales respectivos, teniendo la sentencia un carácter constitutivo, o bien tiene aplicación siempre que la sentencia ordena el pago de remuneraciones imponibles adeudadas, respecto de las cuales no se enteraron las cotizaciones de seguridad, debiendo hacerlo. Es decir, si sólo basta que existan cotizaciones impagas al momento del despido.
     Reprocha que se haya estimado la improcedencia de la punición referida, lo que, conforme explica, contraría la doctrina establecida en los fallos que apareja como contraste.
     Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de obligaciones impagas por concepto de semana corrida, existiendo montos determinados por tal acápite que no fueron pagados, y en consecuencia, no se dedujeron de los mismos los fondos destinados al pago de las cotizaciones, por lo que acoge la demanda en cuanto solicitó el pago de las mismas. Empero, la sentencia impugnada estimó no aplicar la sanción de nulidad del despido, por cuanto si bien el artículo 162 en sus incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo dispone que cuando el empleador despida a un trabajador sin que se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, se entenderá que es nulo para efectos remuneracionales, debiendo pagar la remuneración pactada y los demás beneficios establecidos en el contrato hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones adeudadas, sanción que debe aplicarse cuando el empleador habiendo retenido de la remuneración del trabajador montos por conceptos de cotizaciones previsionales, no los haya enterado en los respectivos organismos previsionales, o bien cuanto exista una situación de informalidad laboral, en la que el empleador no retiene montos por concepto de cotizaciones previsionales pagando sólo una remuneración líquida, situaciones que no se verifican en el caso de autos, donde la empleadora no ha pagado las cotizaciones previsionales relacionadas con la semana corrida, debido a que, en su concepto, no era una prestación remuneratoria que le correspondiera al trabajador, controversia que sólo ha venido a resolverse con la sentencia, razón por la que desestima la demanda en este punto.
     Asimismo, la sentencia impugnada estimó no aplicar dicha punición, por cuanto para que pueda condenarse al pago referido, "es menester que haya mediado pago de remuneraciones", conforme se desprende de la normativa que dio por infringida, pues hace suponer que hubo descuento y en tal caso el empleador se ha apropiado de las sumas descontadas, en forma real o ficta. "Pero si empleador ha estado en la creencia de que nada adeuda por concepto de remuneraciones, y solo una sentencia judicial le ordena pagarlas, entonces no ha habido mora de su parte, al no enterar las respectivas imposiciones, pues nunca tuvo la obligación de pagarlas desde que no las descontó y, entonces, no ha estado en mora". Añade que no puede hacerse lugar a la sanción de nulidad del despido, porque no ha existido deuda de imposiciones, ya que "esta sólo han venido a constituirse en virtud de una sentencia judicial, siendo cierto que la obligación sólo nace con el fallo, y esta es una realidad innegable, atento que antes no existía mora en pago alguno, por ende, no había obligación de descuento, por tanto no se ha producido la infracción de las normas invocadas por la parte recurrente", rechazando en dicho extremo el recurso y manteniendo lo decidido en el fallo de base.
     Cuarto: Que, por su parte, la recurrente acompañó para efectos de la comparación de la materia de derecho propuesta, los pronunciamientos dictados por esta Corte en los antecedentes 31.166-2016, 6.004-2017 y 5.376-2018, en los cuales se sostiene la pertinencia de condenar a la nulidad del despido, por los diferenciales emanados del no pago de remuneraciones y de otras prestaciones, que afectaron los montos que debieron ser cotizados en las instituciones previsionales.
     Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto del total de las remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
     Sexto: Que, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas ingreso N° 6.604-2014, N° 8.318-2014, N° 26.067-2014, 6.004-2017, 31.166-2016 y 5376-2018; cuyos fundamentos se comparten, reiterándose por una parte, que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación prexistente, esto es, en la especie, que el empleador no pagó lo adeudado por concepto de semana corrida y, consecuentemente, no dedujo ni enteró el porcentaje que correspondía por cotizaciones previsionales, y que, por consiguiente, al producirse esa diferencia debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica "tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos- o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales..." y "... que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones". También que "el artículo 11, que junto con contemplar una serie de medidas para responder al retraso en la cotización, y hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa pertinente de la ley N° 17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio de las contenidas en la ley N° 19.631, es decir, aquélla que introdujo la institución en estudio al Código Laboral mediante la modificación del precepto arriba transcrito".
     Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la empresa demandada, a la fecha del despido, no enteró de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes a la semana corrida, por no haber pagado dicha prestación durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2016 y mayo de 2018, se debió aplicar la sanción del inciso 7° del referido artículo 162, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, en tanto no concurre ninguno de los presupuestos que el legislador prevé para su exención.
     Octavo: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante -y recurrente en estos autos- resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 inciso quinto y séptimo del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declara la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.
     Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
     Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la del base emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-4648-2018 y, en su lugar, se declara que esta última es nula sólo en cuanto al rechazo del recurso de nulidad referido a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo, en lo que respecta a la materia debatida.
     Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino quien fue de opinión de rechazar el arbitrio de unificación, en razón de los siguientes argumentos:
     1° Que si bien se verifica en la especie la contradicción jurisprudencial entre el fallo impugnado y los de contraste acompañados para efectos de la unificación pretendida, tal recurso, debió ser rechazado, por cuanto, la doctrina establecida en la decisión recurrida, corresponde a la que debe predominar.
     Pues bien, al respecto, la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva, sino mas bien, con los elementos requeridos por la ley, para hacer procedente la sanción en comento, que en la especie, se hace consistir en la falta de pago íntegro de las cotizaciones previsionales, pues, al momento de efectuarse la retención y entero pertinente, no fueron considerados los emolumentos provenientes del beneficio de la semana corrida, que sólo fueron reconocidos en la sentencia de base.
     3° Que, en efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral, o sea que se trate de un diferencial emanado de una prestación cuya procedencia sólo se determina en la decisión de fondo. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N° 17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.
     4° Que, de este modo, habiéndose solicitado la aplicación de la denominada "nulidad del despido" por diferencias emanadas del no pago de la semana corrida, las que no fueron retenidas, aparece que la decisión impugnada, contiene el pronunciamiento jurídico acertado para el caso en disputa, y, por lo tanto, es la doctrina que debió prevalecer.
     Regístrese.
     Rol N° 33.322-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.
     Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se mantiene la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan; asimismo, se reproducen los considerandos 7° y 8° del fallo de unificación que antecede.
     Y teniendo en su lugar y, además, presente:
     1°) Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que se estableció la procedencia del pago del beneficio de semana corrida por el período julio de 2016 a mayo de 2018 sólo en el fallo del grado.
     2°) Que, cabe concluir que corresponde aplicar al demandado la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que se estableció la obligación de pago de la semana corrida, y considerando que dicha norma tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.
     3°) Que, conforme a lo razonado, como el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla.
     Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta a la nulidad del despido solicitada y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido indebido y la de su convalidación.
     Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo en mérito de las razones expuestas en su voto de la decisión de unificación de jurisprudencia.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 33.322-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R.