Unificación Rol N° 33.543-2018
Sentencia
Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos antecedentes Rit T-93-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulado “Ojeda López Catherine Priscilla con Ilustre Municipalidad De San Pedro De La Paz”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales y la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas.
En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que la Corte de Apelaciones de Concepción acogió sólo en relación a la demanda subsidiaria, mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, y, en la correspondiente de reemplazo, declaró injustificado el despido y ordenó el pago de las prestaciones respectivas, con intereses, reajustes y sin costas.
En relación a esta última decisión, ambas partes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte los acoja y dicte las sentencias de reemplazo que describen.
El recurso de la parte demandante se declaró inadmisible mediante resolución de treinta de abril de dos mil diecinueve y se ordenó traer en relación el de la demandada.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con la “transitoriedad como elemento distintivo de las contratas, generando un vínculo existente entre la administración y el funcionario público, el cual por el solo ministerio de la ley expira el 31 de diciembre de cada año. la transitoriedad en ningún caso se refiere a que el tipo de labores o servicios prestados por el personal a contrata tengan que tener el carácter de transitorios o esporádicos, pudiendo ser estos permanentes y constantes, mientras las necesidades del servicio así lo requieran, existiendo una imposibilidad de aplicar las normas contenidas en el código del trabajo”.
Tercero: Que, para una mejor comprensión del recurso, es menester, como cuestión previa, tener presente que se tuvo como hechos acreditados los siguientes:
- La demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de diciembre de 2009, como administrativa de la Dirección de Administración y Finanzas y en calidad de contrata, mediante una serie de actos administrativos anuales que renovaron el vínculo referido, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
- Dicha prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre del 2017, al no ser renovada la contrata, decisión que le fue informada a la actora el 29 de noviembre de ese año.
Tomando en consideración los hechos establecidos, la sentencia de base desestimó, en lo pertinente, la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral y despido injustificado, porque, aun cuando la contratación se extendió por más de ocho años, no puede ser calificada de laboral en el sentido que contempla el Código del Trabajo, puesto que se regía por las modalidades propias que la legislación contempla para los entes administrativos.
Cuarto: Que el fallo recurrido, por su parte, acogió el recurso de nulidad intentado por la parte demandante, estimando que “por otro lado, las contratas no pueden disponerse indefinidamente, ya que expiran al 31 de diciembre de cada año y el significado de lo transitorio indica que el trabajo al cual sirve el funcionario a contrata ha de ser pasajero o temporal. De ahí que la existencia de la posibilidad de una prórroga no quiere significar que esta pueda disponerse en forma indefinida pues, en tal caso, se desnaturaliza su carácter transitorio generando la legitima expectativa de que sea renovada” y “Que, en la especie, teniendo en cuenta el número de años que duró la relación contractual, desde el 1 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, es dable suponer que ésta no se subsume en el concepto de transitorio que se exige por el legislador para la contrata”.
Quinto: Que la recurrente señala que dicha materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por la sentencia impugnada, entre otros, por el fallo de esta Corte ingreso Nº 67.401-16, dictado el 19 de junio de 2017, en causa iniciada por un funcionario a contrata que prestaba servicios para el Ejército de Chile, quien solicitó que se declarara injustificado su despido y el pago de prestaciones laborales, lo que fue acogido declarando que la naturaleza del vínculo existente entre las partes era de carácter laboral, que su despido fue injustificado y ordenó pagar las indemnizaciones y prestaciones pertinentes, desestimándose el recurso de nulidad que se opuso en su contra. En razón de ello, el demandado dedujo unificación de jurisprudencia, que fue acogido por estimarse que el vínculo que unía al funcionario público y la Administración era de naturaleza estatutaria y no laboral.
Además, acompaña las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 37- 2015 de la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 479-2018 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol 1106-2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pero sin constancia de encontrarse ejecutoriadas; omisión que constituye un obstáculo insalvable para ser tomadas en cuenta en este pronunciamiento, toda vez que no cumplen los requisitos referidos en el considerando primero.
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál le parece la acertada.
Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia debe tenerse, en primer lugar presente, que el artículo 1º del Código del Trabajo dispone, que si bien rige todas “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores”, su inciso segundo, dispone que “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
Como se observa, nuestro ordenamiento jurídico –salvo en la regla supletoria que configura la “contra excepción” que se contiene en el inciso siguiente de la norma en comento–, excluye de la aplicación de los derechos del Estatuto Laboral ordinario a los funcionarios públicos, por estar sujetos a un régimen específico, con su propio catálogo de derechos y obligaciones, que los hace incompatibles con aquellos contenidos en el Código del Trabajo.
Octavo: Que, por su parte, la Ley de Bases de la Administración del Estado, establece que su personal se regirá “por las normas estatutarias que establezca la ley”, y en cumplimiento de tal mandato, la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, define las diversas categorías en que se vinculan, precisando en su artículo 1º, que pueden ser de planta o contrata: los primeros, según el artículo 2°, son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad; mientras que los segundos tienen carácter transitorio y durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.
Noveno: Que, de este modo, es inconcuso que el régimen aplicable a la actora es este último, dado que fue incorporada a la dotación de la municipalidad en la categoría de “personal a contrata”.
De esta manera, la demandante pertenece a una categoría de trabajadores –empleada pública– sujeta a una especial relación con su “empleador”, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como “estatutaria”, puesto que el vínculo que la liga con el Estado se corresponde con uno de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrada entre éste y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y deberes. Por otro lado, la función realizada por aquellos está presidida por los fines propios del Estado, en especial el bien común, por lo que el contenido del estatuto pertinente tiende a regular la vinculación funcionaria haciendo predominar el interés general por sobre el interés particular.
Décimo: Que, de este modo, esta Corte reitera la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por la recurrente, correspondiente a los autos Rol Nº 67.401-16, en el sentido que el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Pública u órgano del Estado, por vía de la “contrata” regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos.
En efecto, la imputación de no justificación de un despido y las indemnizaciones laborales que el código laboral hace consecuente a tal declaración, no pueden ser reclamadas por quienes están bajo régimen estatutario especial, como sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, cosa distinta ocurre con el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, le es aplicable a los funcionarios públicos, por tratarse de una materia susceptible de ser comprendida al amparo del inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo.
Undécimo: Que, por todo lo analizado, se concluye que la demandante se desempeñó para la demandada al amparo de Ley 18.883, cuyo artículo 2° le resulta aplicable en derecho; razón por la que el recurso de nulidad intentado por aquélla debe ser rechazado, por lo mismo es procedente acoger el presente arbitrio por no haber incurrido la sentencia de base en las infracciones legales denunciadas al amparo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el requerimiento de unificación de jurisprudencia incoado por la demandada en contra de la sentencia pronunciada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Concepción, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.
Al escrito folio 1805: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°33.543-2.018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.
En Santiago, a doce de febrero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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