Unificación Rol N° 35.738-2017
Sentencia
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-164-2017, RUC 1740001632-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Ximena Alexandra Univazo Barrueto en contra de la Municipalidad de Recoleta, calificando de laboral la contratación y declarando el despido injustificado, y rechazó la acción de nulidad.
En contra del referido fallo, la demandante y la demandada interpusieron recursos de nulidad; la primera, invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y la segunda, la prevista en el artículo 478 letra b) del citado código.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de treinta de junio del año dos mil diecisiete, los desestimó.
En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicten los de reemplazo que describen.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con determinar la correcta “aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se haya declarado la relación laboral” (sic). En tanto que la demandada solicita se declare “que la modalidad de contratación a honorarios se encuentra explícitamente reconocida en el artículo 4° de la Ley 18.883, la cual dispone que la municipalidad podrá contratar a personas sobre la base de honorarios para la prestación de servicios de cometidos específicos, conforme a las normas generales, y que las personas contratadas a honorarios, se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y por lo tanto no por las normas del Código del Trabajo”.
Tercero: Que la demandante en su recurso cuestiona la validez del argumento conforme al cual no procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, al empleador que nunca retuvo dineros del trabajador porque no estuvo en condiciones de saber que debía hacerlo, pues “el hecho de que sea la sentencia la encargada de declarar la relación laboral de las partes, esto es solo una consecuencia de haberse resistido la demandada a cumplir con sus obligaciones laborales que la legislación laboral le exige, de esa forma, el derecho no puede amparar situaciones en las cuales se exonere al empleador de sus obligaciones laborales por el simple argumento de que para él la relación siempre fue civil a honorarios. Además … la cotización previsional, es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentra afiliado el trabajador, y es la ley la que determina la naturaleza de los haberes imponibles, la cual se presume por todos conocida, conlleva a que los empleadores deben hacer deducciones pertinente y enterarlas en los órganos correspondientes, y al no hacerlo incurren en la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo” (sic).
En tanto que el de la demandada afirma que las relaciones entre el municipio y el personal que le presta servicios se rigen por las disposiciones contenidas en el contrato, conforme a lo previsto en el Estatuto Municipal y el Decreto con Fuerza de Ley N° 19.653, Orgánica Constitucional, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Bases Generales de la Administración de Estado, cuyo artículo 15 señala que “el personal de la administración del estado se regirá por las normas estatutarias que establezca le ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”, lo que reitera su artículo 43 al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 –entre los cuales se encuentran las municipalidades-, y los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades; normativa a la que se encuentra sujeto conforme al principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Ambos agregan que, en casos similares, la Corte Suprema ha decidido el asunto de modo distinto al que viene resuelto en la sentencia impugnada.
Cuarto: Que a fin de acreditar la existencia de diversas interpretaciones sobre la procedencia de aplicar la sanción prevista en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la relación laboral fue declarada por la misma sentencia llamada a aplicarla, la demandante ofreció las sentencias pronunciadas por este Tribunal, con fechas 30 de diciembre de 2014, 3 de marzo de 2015 y 7 de diciembre de 2016, en las causas Rol N° 6.604-2014, 8.318-2014 y 45.842-2016, respectivamente. La primera, plantea que si “… el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto se trata de una sentencia declarativa”; argumento que es reiterado en la sentencia de reemplazo dictada en la segunda y en la que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia de la tercera causa citada.
En tanto que las sentencias que la demandada invoca como contraste en favor de su recurso, también fueron dictadas por este Tribunal, los días 1 de abril y 5 de agosto de 2015, en los autos Rol N° 11.584-2014 y 24.904-2014, respectivamente, e inciden en recursos de unificación de jurisprudencia que dan cuenta de las distintas interpretaciones que se han sostenido sobre la pertinencia de calificar como laboral una relación a honorarios. La primera, establece que “… la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”; en tanto que la segunda plantea que “ … el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales… en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que los actores precisamente no tenían la calidad de funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios”.
Quinto: Que la sentencia impugnada dirimió la controversia, respecto a la procedencia de la sanción de nulidad de despido, expresando que, sobre la base de los hechos establecidos en la de mérito, “ … no se ha cometido error de derecho alguno al ordenar que se paguen sólo las cotizaciones insolutas, pues es lo cierto que la Municipalidad de Recoleta pagó íntegramente las remuneraciones de la actora, como si fueran honorarios, incluyendo aquella parte que debió ser descontada para enterarse en los organismos previsionales correspondientes, de suerte que de accederse en este extremo a la demanda, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, pues nuevamente vería ingresar a su patrimonio dineros a título de cotizaciones previsionales, que son siempre de cargo del trabajador … (la) norma no puede tener cabida para casos como los de la especie, en que la municipalidad demandada ha obrado siempre como si se tratara de un contrato de arrendamiento de servicios, lo que es reconocido por la trabajadora y, precisamente, es la causa de su acción, de manera que la empleadora invariablemente enteró las remuneraciones del trabajador como si fueran honorarios, lo que incluye aquella parte que debió haber ido destinada a fondos previsionales”.
Y, en cuanto al recurso mediante el cual se impugnó la calificación de la relación contractual efectuada por la de mérito, consideró que valora la prueba sin apartarse de las reglas de la sana crítica, pues sopesó la evidencia sin conculcar la lógica, las máximas empíricas y los conocimientos científicos o técnicos, haciéndose cargo de los argumentos y defensas de las partes, agregando que “… la norma de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo exige una vulneración manifiesta de la regla del artículo 456 del mismo texto, la que en ningún caso puede apreciarse en la especie … en realidad, se pretende por el recurrente que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que entre las partes existió una relación civil, de prestación de servicios, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral”.
Sexto: Que, por lo tanto, sólo respecto del recurso intentado por la demandante se cumplen los requisitos que el artículo 483-A del Código del Trabajo prevé para la procedencia del recurso, pues se acreditó la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia, sostenida tanto en el fallo impugnado como en otros emanados de tribunales superiores de justicia.
Mientras que el deducido por la demandada no cumple con tales exigencias, pues, atendida la causal invocada en el de nulidad y los motivos sobre cuya base fue rechazado, la decisión en examen se limitó a declarar que el juez de mérito no infringió en forma manifiesta las reglas de la sana crítica, sin efectuar ningún análisis de fondo sobre la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes, por lo que no contiene ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con los fallos que al efecto incorporó.
Lo anterior, supone que no reuniendo el arbitrio deducido por la demandada los requisitos establecidos en la legislación para su procedencia y teniendo en cuenta el carácter especialísimo y excepcional del recurso, deberá ser rechazado.
Séptimo: Que la pretensión de la trabajadora, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Decimotercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando a la demandada a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.
Decimocuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.
Decimoquinto: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada al rechazar el recurso de nulidad en que se denunciaba la conculcación de lo que dispone dicho artículo, se incurrió en una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, lo que constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la de diecisiete de abril del mismo año, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-164-2017, RUC 1740001632-1 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, sólo en cuanto rechazó el arbitrio deducido por la parte demandante por la causal de invalidación prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo; en tanto que se rechaza el deducido por la demandada en contra de la misma sentencia.
Acordada contra el voto de la ministra señora Muñoz, quien luego de un nuevo estudio de la materia ha modificado su opinión, en el siguiente sentido:
1°.- Que no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo y que, por ende, por regla general procede aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción.
2°.- Que, por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, como ocurre en la especie.
3°.- Que, por lo razonado, estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado.
Regístrese. N° 35.738-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firman la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción del párrafo segundo de su considerando decimocuarto que se suprime. Asimismo, se transcriben los motivos séptimo a decimocuarto de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que la relación laboral es reconocida en la sentencia, y encontrándose acreditado el supuesto fáctico que la hace concurrente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las rentas devengadas desde la separación de la trabajadora hasta la convalidación del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la actora, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 31 de diciembre de 2016, y hasta que se convalide el despido con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía por todo el tiempo que prestó servicios entre el 1 de agosto de 2012 y la fecha de la separación, cotizaciones que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social correspondientes, en su oportunidad, debiendo, en todo caso, la demandada cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Se previene que la Ministra Muñoz estuvo por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo expresado en su disidencia.
Regístrese y devuélvase. N° 35.738-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firman la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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