Unificación Rol N° 36.531-2021

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Sentencia

Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-284-2020, RUC 2040299823-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la excepción de prescripción en lo que respecta a las acciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de derechos devengados con anterioridad al 20 de octubre de 2015, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, y se hizo lugar a la demanda de cobro de remuneraciones, en cuanto se declaró que los demandantes tienen derecho a percibir la asignación de experiencia prevista en los artículos 17 y 18 del Reglamento para funcionarios no docentes de la Municipalidad de Curicó, establecido por Decreto Exento N°337, de 6 de abril de 1999, y se ordenó a la demandada extender los anexos de contratos que incorporen la prestación, además de pagar los montos adeudados por dicho concepto.

La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el recto sentido y alcance del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, y la consiguiente aplicación de sus reglas a las acciones de cobro de derechos contenidos en el citado Código, como lo son los derechos demandados en el caso.

Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos rol N° 99.932-2016 , 4.598-2018 y 40.096-2017.

En las dos primeras, se declaró que el artículo 510 del Código del Trabajo distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo en relación a los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente, de manera que las condiciones acordadas por las partes, que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios, y cuando su fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que regula un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción; y la última, establece que el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual previsto en la Ley N° 19.933, es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente, y porque se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con el municipio, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Tercero: Que la decisión de mérito, en lo que interesa, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta, por considerar que las prestaciones y pretensiones de los actores no se encuentran reguladas en el Código del Trabajo, sino en una normativa especial, de modo que no procede aplicar los plazos de prescripción regulados en el artículo 510 del Código del Trabajo, sino las normas generales sobre la materia, contenidas en el artículo 2515 del Código Civil; en consecuencia, como la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2020, se declararon prescritas las acciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de derechos devengados con anterioridad al 20 de octubre de 2015. En lo restante, se hizo lugar a la demanda, ordenando otorgar los estipendios reclamados en la forma que se indica.

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, sobre la base, en lo atinente a la excepción de prescripción de la acción, del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 41 , 42 y 510.

Como fundamento de la decisión, se sostuvo que la discusión versa sobre una asignación por experiencia que no tiene su origen ni se encuentra regulada en el cuerpo legal laboral, sino en una norma especial, como es el Decreto N°337 de 6 de abril de 1999 de la Municipalidad de Curicó, que regula derechos y deberes de todos los funcionarios de establecimientos educacionales que administra dicha Municipalidad y que se aplica como un anexo al contrato individual de trabajo, por lo que al no tener un origen en la legislación laboral, no es procedente aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 510 de dicha codificación.

Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 510 del código del ramo dispone en su inciso primero que: Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles .

Y, si bien se reclama el pago de una asignación de experiencia que no está consagrada en la normativa laboral sino en el Reglamento para funcionarios no docentes de la Municipalidad de Curicó, establecido por Decreto Exento N°337, de 6 de abril de 1999, lo cierto es que más allá del instrumento que la establece debe atenderse a la naturaleza de la prestación, que al tratarse de una suma de dinero determinada, de carácter periódico, que los demandantes devengan en razón de los servicios prestados y que se aplica sobre su remuneración básica mínima, incrementándola respecto de cada trabajador cuyo contrato se ha mantenido vigente por al menos un bienio, comparte el carácter de aquellos estipendios que el Código del Trabajo regula en sus artículos 41 y 42.

En ese contexto, no cabe sino concluir como se ha hecho previamente, respecto de prestaciones similares, entre otras, en las sentencias pronunciadas en causas rol N° 7.749-19 y 134.192-20, en las que se ha declarado que este tipo de asignaciones que constituyen una herramienta de mejora salarial, formando parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado que cumplían las condiciones para su otorgamiento, tienen un carácter netamente remuneracional y periódico, por lo que constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable, protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1 ° del artículo 41 de dicho cuerpo legal; agregando que la enumeración que realiza su artículo 42 no es de carácter taxativo, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; por lo que también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la que se estudia en el caso, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente.

Séptimo: Que, por consiguiente, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de experiencia establecido por Decreto Exento de la Municipalidad de Curicó N° 337, de 6 de abril de 1999, es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que son acreedores los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con el referido municipio, esto es, una remuneración, un derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Octavo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Talca cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada decide que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al resolver la excepción sobre la base de lo dispuesto en una normativa ajena al Código del Trabajo, dejando de aplicar el antes referido artículo 510 . En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del código del ramo, en relación con sus artículos 41, 42 y 510, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la legislación aplicable al caso de autos.

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en su parte pertinente, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en autos RIT O-284-2020, RUC 2040299823-8, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 36.531-21.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.

No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.

Sentencia de reemplazo

Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación del numeral primero de su motivo quinto.

Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que los actores interpusieron su demanda el 20 de octubre de 2020, reclamando el pago de una prestación que se devenga mes a mes, a la que afirman tener derecho desde las fechas que indican y hasta la actualidad, dados que todos mantienen vigentes sus contratos de trabajo con el municipio demandado; en contra de la cual éste opuso la excepción de prescripción de la acción, solicitando en forma principal la aplicación de los plazos consagrados en el artículo 510 del código del ramo y, en subsidio, de aquellos señalados en la codificación civil.

Segundo: Que, como se dijo, dado el carácter remuneracional de la prestación, la prescripción extintiva queda regida por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, lo que determina que la excepción debe ser acogida y que los montos a que tienen derecho los actores por concepto de asignación de experiencia, quedan limitados a los devengados desde el 20 de octubre de 2018 y a los que se hayan originado con posterioridad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41 , 42 y 510 del Código del Trabajo, se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción, en cuanto se declaran prescritas las tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los derechos devengados con anterioridad al 20 de octubre de 2018, debiendo limitarse en estos términos las prestaciones otorgadas por la sentencia del grado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N° 36.531-21.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.

No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.