Unificación Rol N° 36.696-2019

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Sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Ruc 1840125955-0 y Rit O-5392-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Norero con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia definitiva de trece de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y despido injustificado en todas sus partes.

Respecto de dicho fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, sin embargo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, lo rechazó.

En relación con esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de Tribunales Superiores de Justicia La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto a la normativa aplicable cuando existe una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, cuando en los hechos prestan servicios bajo características propias de una relación laboral, al existir elementos de subordinación y dependencia. Señala que, conforme al principio de la primacía de la realidad, una persona natural que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos a honorarios, por permitirlo el estatuto especial que regula la entidad contratante, presta servicios en las condiciones previstas por el código del ramo y no en los términos del derecho civil, se rige por las normas del estatuto laboral, contrario a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 8.002-2015 y 35.145- 2016, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

En efecto, en el primero de dichos pronunciamientos, se concluyó que la interpretación acertada es “la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante – en este caso el Serviu de la Región de Los Ríos – prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo y no en los términos del Derecho Civil.

En el presente caso se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios para un proyecto concreto, se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, como toda otra para el correcto funcionamiento del Servicio en que se desempeña. Al no ser taxativa la enumeración de sus labores, redacta escrituras y resoluciones, atiende público y realiza otras actividades.”

Afirma que el segundo de los fallos, se trata de una situación idéntica al caso de autos, en que ha sido demandada la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respecto del mismo programa en que se desempeñaba el recurrente, por lo que los presupuestos fácticos de esta sentencia de contraste, están íntimamente relacionados con los hechos asentados en autos, sosteniendo en el mismo, que, es posible que, al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario, debiendo entonces desentrañarse si concurre o no subordinación por parte del trabajador, siendo este el elemento caracterizador, por lo que, aun no escriturándose un contrato de trabajo o de haberse celebrado bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, para ser regulado, en definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del citado cuerpo legal.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:

- El actor ejerció las funciones encomendadas en los sucesivos contratos a honorarios como profesional abogado y con calidad de agente público desde el 20 de julio de 2015 hasta el 11 de mayo de 2018, en el Programa de Meta Presidencial de Construcción de Salas Cuna Región Metropolitana 2015-2018.

- Los contratos a honorarios a suma alzada celebrados entre las partes, imponían al actor la obligación de cumplir con las órdenes e instrucciones que le impartía su jefatura, puesto que los servicios personales que el demandante prestaba debían seguir la orientación y necesidades contenidas en los decretos aprobatorios, relativas siempre al Programa de Meta Presidencial de construcción de salas cuna Región Metropolitana 2015-2018.

- El actor debía emitir un informe mensual por escrito a su jefatura directa, dando cuenta detallada de las tareas y funciones ejecutadas en el periodo.

- El actor debía cumplir 42 horas semanales de trabajo, distribuidas de lunes a viernes, controlándose su ingreso, debiendo concurrir a diario a las dependencias de la JUNJI. Los contratos de honorarios otorgaban una serie de beneficios como feriado anual y proporcional, uso de licencias médicas, permiso y descanso maternal.

- El demandante, al estar desarrollando una función pública, estaba sujeto a una rutina laboral, a cumplir instructivos de trabajo, ya que el demandante tenía para todos los efectos legales la calidad de “agente público”, de acuerdo con la Resolución Aprobatoria del convenio y la glosa presupuestaria correspondiente.

- El actor percibía una remuneración contra la entrega de una boleta de honorarios y el respectivo informe detallado de actividades desarrolladas mensualmente.

Sobre dicha base, el tribunal del grado estimó que el demandante, al estar desarrollando una función pública, estaba sujeto a una rutina laboral y a cumplir instructivos de trabajo, lo que obedece al deber del órgano de la Administración, en este caso la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de cumplir con su cometido, optimizando el desarrollo de sus funciones y resguardando la integridad del patrimonio y la legalidad del gasto, conforme a la calidad de agente público del actor. Asimismo, estima que la reiteración de una contratación a honorarios en el tiempo, “no significa necesariamente que la misma ha perdido el carácter de temporal, toda vez que el financiamiento puede que se haya extendido a un periodo de tiempo amplio por ejemplo, pero se siga tratando de recursos especiales y acotados a un programa determinado en el tiempo y llamado a terminar en algún momento; tampoco pierde el carácter de cometido específico, el que una labor específica que se contrata sea propia del servicio, toda vez que puede reunir la calidad de cometido específico aquel servicio que siendo propio del órgano, éste no está en situación de satisfacerlo con los recursos existentes”.

Así, luego del análisis de la prueba rendida, concluye que “la prestación de servicios formalizada en este caso a través de la suscripción de varios contratos de honorarios, calza tanto en la hipótesis de “la contratación de profesional o técnico de educación superior o experto en determinadas materias” como en la hipótesis de “cometido específico”, básicamente porque por ellos se contrató a un profesional abogado para desarrollar labores de su expertiz tales como tramitar documentos que se generan en materias de contrataciones públicas y mecanismos de contratación dentro del programa de meta presidencial de construcción de salas cuna Región Metropolitana 2015- 2018” ajustándose sus labores al marco de contratación que dispone el artículo 11 de la ley N°18.834, calificando el vínculo que unió a las partes, como uno de naturaleza administrativo civil.

Por su parte, el fallo impugnado, al pronunciarse sobre la causal de invalidación impetrada, en el fondo, ratificó y validó los argumentos planteados en la decisión de instancia.

Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a decisiones distintas.

Sexto: Que entonces, se requiere analizar con exhaustividad los hechos establecidos en la sentencia que se reprocha, y deben ser claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.

Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento que tiene el sentido y alcance de la norma objeto de la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.

Séptimo: Que, como se advierte, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues ellas se refieren a demandantes que no tenían la calidad de agente público –como sucede en la especie– y que se desempeñaron en labores que exceden los términos que el estatuto establece para hacer procedente la contratación a honorarios, realizando funciones que se calificaron como propias de un vínculo laboral, razón por la cual se concluyó que deben ser sometidas al Código del Trabajo, pues se entendió que se desarrollaron fuera del marco legal pertinente. En consecuencia, los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada no son posibles de contrastar con los de las resoluciones que sirven de sustento a este recurso extraordinario, atendido que la relación contractual del actor difiere de las reseñadas en los fallos de cotejo.

En este sentido, conforme quedó asentado en el fallo de base, el actor desarrolló únicamente las labores que le fueron asignadas en el marco del “Programa Meta Presidencial”, sin existir probanza de que las mismas se apartaron de los términos establecidos en los contratos de honorarios celebrados entre las partes, lo que además fue reconocido por el propio demandante, por lo cual el que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado, máxime si, conforme la jurisprudencia administrativa, quien desempeña labores de agente público debe ser considerado como funcionario público (como se viene aseverando, por lo menos desde el Dictamen N° 22192 de 1996 de la Contraloría General de la República), por lo demás, así lo ha sostenido esta Corte en fallos anteriores, como sucede, por ejemplo, en los antecedentes Nº 37.203-19 .

Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada, de modo que no es posible considerar que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 36.696-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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