Unificación Rol N° 36.697-2019 - Valor hora de los tiempos de espera
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Sentencia
Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno
Vistos:
En estos autos RIT 0-7453-2018, RUC 1840144453-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de abril de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida por los trabajadores don Adolfo Neftalí Alarcón Peñaloza, don Mario Osvaldo Vílchez Gajardo y don Sergio Alejandro Herrera Antinao, en contra de las empresas SCP Sotraser S.A. y Sotraser S.A., declarando que ambas son solidariamente responsables, en régimen de subcontratación, del pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera que se han generado en favor de los actores, condenándolas al pago de los montos especificados en su considerando duodécimo, calculado sobre la base de la jornada total ordinaria de trabajo para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, contemplada en el artículo 25 bis del estatuto laboral, esto es, ciento ochenta horas mensuales, sumas que se deberán pagar con los reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Ambas partes interpusieron recurso de nulidad en contra de la referida decisión. En lo que interesa, la demandante sustentó el recurso en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 25 bis del estatuto laboral, denunciando la existencia de un error en la base de cálculo empleada por la sentencia para determinar el valor hora de los tiempos de espera, toda vez que consideró la jornada total de los trabajadores (180 horas), en circunstancias que dicha fórmula se determina tomando como base el límite máximo que establece la ley para los tiempos de espera (88 horas), agregando que dicho error, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que condenó a las demandadas a una suma de dinero inferior a la que corresponde.
Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, desestimó ambos recursos.
En relación a esta última decisión, los actores interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describen.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en establecer la "interpretación del artículo 25 bis del Código del Trabajo, en cuanto a esclarecer la base de cálculo correcta para determinar el valor hora de los tiempos de espera".
En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al acoger la demanda, condenando al pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera en favor de los actores, calculadas sobre la base de la jornada total de los trabajadores, esto es 180 horas (correspondiente a la fórmula matemática IMM (ingreso mínimo mensual) x 1,5/180 = $hora), en circunstancias que, tal como ha sido referido por una sentencia emanada de un Tribunal Superior de Justicia que acompaña como contraste, la forma correcta de determinarlas es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, son 88 horas mensuales (IMM x 1,5/88 = $hora).
Agrega que la interpretación que sustenta resulta acorde con entender la institución como un mecanismo de protección del descanso del trabajador desde un doble punto de vista. Por un lado, establece un mínimo a pagar por los tiempos de espera y, por otro, se regula un máximo mensual. Lo anterior, permite concluir que si para el cálculo de una hora normal el divisor son las 180 horas, el de la compensación por tiempo de espera debe ser 88, pues de esta manera se incentiva al empleador a que se ajuste a ese límite legal, pues, de lo contrario, el artículo 25 bis sería de fácil incumplimiento.
Tercero: Que los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito son los siguientes:
1.- Los demandantes ejecutan las funciones de operadores de camiones de carga terrestre interurbana para su empleador SCP Sotraser S.A. y en régimen de subcontratación para la demandada solidaria Sotraser S.A., remunerados bajo un régimen mixto, con componentes fijos y variables, con una jornada que se rige por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, recibiendo, junto a su remuneración un bono de $110.000 (ciento diez mil pesos) pagaderos en forma fija, por concepto de tiempos de espera y horas extras.
2.- Dicho bono, ha sido pagado a los trabajadores durante toda la vigencia de la relación laboral.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia de primera instancia acogió la demanda de cobro de prestaciones, concluyendo que del tenor de lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, si bien el legislador determina un margen de libertad para pactar la forma en cómo deben ser pagados los tiempos de espera, estableciendo primeramente lo referido por las partes en el contrato de trabajo, sea individual o colectivo, la misma norma estatuye un mínimo legal para su pago, señalando, de forma imperativa, que la base de cálculo no podrá ser inferior a 1,5 ingresos mínimos mensuales, por lo que el mencionado pacto entre trabajador y empleador no puede significar un pago inferior al mínimo previsto por la ley, por lo que, habiéndose acreditado que la demandada pactó un monto fijo inferior al que les correspondía a los actores por concepto de tiempo de espera, procede acoger la solución de las diferencias.
Ahora bien, para la determinación de la base de cálculo de las referidas diferencias por tiempos de espera, la judicatura acogió la tesis de la parte demandada, en el sentido de ser calculado sobre la base de la jornada total del trabajador (IMM X 1,5/180 = $hora) y no sobre el tiempo máximo de espera, correspondiente a 88 horas. Para ello, razonó que las 88 horas establecidas en el artículo 25 bis del estatuto laboral no corresponden a un mínimo de horas de tiempo de espera que debe ser remunerado, sino que es el máximo posible, de manera que, si excede dicho límite, el empleador incurre en un incumplimiento legal, sancionable de conformidad con lo dispuesto en los artículo 506 y siguientes del Código del Trabajo, por lo que no existen razones justificativas que permitan concluir que se debe tomar como base de cálculo el número máximo de horas de tiempos de espera, pues los trabajadores pueden ejecutar menos horas de espera mensuales, razón por la que parece más plausible calcularlas sobre la base de la jornada del trabajador, que es la que, en definitiva, marca el valor efectivo del tiempo trabajado.
Asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que resuelve la controversia señalando que dicha interpretación encuentra su correlato en la historia fidedigna de la Ley N° 20.271, pues, en lo que respecta a la referencia a las 88 horas referidas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, de la discusión parlamentaria aparece que su finalidad es establecer el número máximo de horas para destinar a la espera, el que no puede ser excedido, citando las palabras del, a la sazón, asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien expuso que "... para definir el monto específico (del valor hora de los tiempos de espera) será necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrán ser 88".
Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso, se cita como fallo de contraste, el dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 1.281-2017, que llamado a pronunciarse sobre la misma materia de derecho, razonó en forma distinta para los efectos de discernir la base de cálculo para establecer el valor hora de los tiempos de espera, señalando, en lo que interesa, que "... cuando la ley alude a la "proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales" está haciendo referencia a la determinación del valor mínimo de la hora de los tiempos de espera. Por ende, la relación debe hacerse con el máximo contemplado para ese efecto (88 horas), de modo que no es correcto considerar las 180 horas mensuales, porque ese es el límite previsto para la jornada ordinaria de trabajo de estos choferes y ocurre que los tiempos de espera no son imputables a la jornada y deben compensarse de un modo diferenciado. Un proceder distinto, implicaría permitir una extensión anómala e indirecta de la jornada ordinaria y supondría ejecutar una compensación de esos tiempos "a la baja", cuando el sentido es retribuirlos de un modo que también implique un límite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposición del empleador", resolviendo la controversia de derecho en favor de la tesis de los trabajadores demandantes.
Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones disímiles sobre una idéntica materia de derecho, esto es, la interpretación del artículo 25 bis del Código del Trabajo en lo concerniente a la base de cálculo para determinar el valor hora de los tiempos de espera de los trabajadores que se desempeñan como choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, esto es, si la mención a la "proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales" a que alude la norma debe entenderse referida a las 88 horas que corresponden al límite máximo de los tiempos de espera fijados en la ley o si, por el contrario, se deben considerar 180 horas, esto es, el tiempo máximo de la jornada ordinaria de trabajo prescrito por dicha norma, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que esta Corte debe establecer cuál es la tesis de derecho correcta.
Sexto: Que para un adecuado análisis de la discusión jurídica materia del presente recurso, es necesario transcribir la normativa jurídica que permitirá resolver la cuestión de derecho.
En primer término, el artículo 25 bis del Código del trabajo, que se encuentra en el capítulo IV del Libro Primero, a propósito de la regulación de la jornada de trabajo, establece, en lo que interesa, que:
"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél".
Pues bien, dicha disposición fue incorporada en el ordenamiento jurídico a partir de la dictación de la Ley N° 20.271, vigente a partir del 12 de julio de 2008, que modificó el Código del Trabajo en lo referente a la jornada laboral de los choferes y auxiliares de los servicios de transporte de pasajeros, cuyo objetivo fue regular, en primer término, la jornada de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, determinando un límite máximo para ella, prohibiendo extenderla por más de 180 horas mensuales, atendida la naturaleza de los servicios prestados. Asimismo, estableció un tiempo mínimo sobre el cual puede distribuirse dicha jornada, correspondiente a 21 días.
Por otro lado, la norma en comento reguló el tiempo de los descansos o bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, entendida estas, según lo ha expuesto la Dirección del Trabajo (en su Ordinario N° 4409/79 de 23 de octubre de 2008) como "aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general, sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia, a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores", señalando el artículo 25 bis del estatuto laboral que estos no son imputables a la referida jornada, quedando su retribución entregada al acuerdo entre las partes y que estos no pueden exceder de 88 horas mensuales.
Finalmente, la regla da pautas para la base de cálculo del valor hora de dichos tiempos de espera, señalando que su pilar mínimo no puede ser inferior "a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales".
Sobre este último punto en particular, se observa que la citada disposición no determina la cuantía del divisor de la operación aritmética que es necesario efectuar para establecer el valor de las horas compensatorias por los tiempos de espera de los referidos trabajadores.
Séptimo: Que sobre la base de las apreciaciones preliminares formuladas en el motivo precedente, y sopesando las interpretaciones que se le ha dado a la norma en la sentencia impugnada y en la traída como contraste, esta Corte se inclina por la doctrina establecida en esta última, por las razones justificativas que, a continuación, se exponen.
Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. En razón de lo anterior, cobra sentido la tesis de los trabajadores demandantes en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago "... no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales", a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.
Lo anterior es concordante con el hecho que el mismo legislador separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de dichos trabajadores, razón por la que no resulta lógico, al momento de efectuar los cálculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia impugnada.
La conclusión anterior, se encuentra en armonía con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, que pretendía, por una parte, retribuir este tiempo de un modo distinto a la jornada ordinaria y, por otro imponer un límite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposición del empleador, objetivo que se diluye si se consideran, tal como lo hizo la sentencia impugnada, las 180 horas de jornada ordinaria máxima mensual para la determinación de su base de cálculo, pues lo anterior implicaría tomar en consideración un divisor propio de la jornada ordinaria activa de trabajo y, en consecuencia, ajeno a los tiempos de espera propios de la discusión jurídica de autos, permitiendo, por otro lado, como lo advierte la sentencia de contraste, una extensión anómala e indirecta de la jornada ordinaria, que reduce considerablemente el valor hora, lo que resulta contrario también a la finalidad de poner un límite a los tiempos de espera, máxime si, como se dijo, se trata de tiempos en que el trabajador no se encuentra en libertad de acción, sino que permanece a disposición del empleador.
Octavo: Que la interpretación jurídica sustentada precedentemente, resulta acorde con los principios que informan el Derecho del Trabajo, que deben incorporarse a la solución de conflictos de relevancia jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículos 459 N° 5 del estatuto laboral, en particular, el protector y que se refiere "... al criterio fundamental que orienta a todo el derecho laboral... el que se expresa, entre otros aspectos, en la regla "in dubio pro operario", según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquel que sea más favorable para el trabajador" (Lanata, G., "Contrato individual de trabajo", Editorial LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 47).
Por lo anterior, al momento de determinar el sentido y alcance de una norma jurídica laboral, ante dos interpretaciones posibles como ocurre en la especie, ha de preferirse aquella que, en caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $hora.
Décimo: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad deducido por los actores en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de cobro de prestaciones y condenó a las demandadas al pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera en favor de los demandantes, calculadas sobre la base de la jornada total de los trabajadores, esto es 180 horas (correspondiente a la fórmula matemática IMM x 1,5/180 = $hora), razón por la cual el referido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser estimado en esa parte.
Undécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso, contra la sentencia de tres de abril del mismo año, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su lugar se declara que es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto y de la abogada integrante Sr. Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, por estimar que ante la disconformidad de interpretación del artículo 25 bis del Código del Trabajo que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña como contraste, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella, teniendo en consideración las siguientes razones justificativas:
1°.- Que de la lectura del artículo 25 bis del Código del Trabajo, es posible concluir que para el cálculo del valor del tiempo que configuran las horas de espera, se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5, debiendo dividirse su resultado por 180, que corresponde a la jornada total permitida para este tipo de trabajadores, con prescindencia que la jornada de trabajo pueda ser inferior a dicho máximo. A juicio de las disidentes, las 88 horas que dicha disposición establece corresponden a las horas mensuales que se pueden signar como máximo de tiempo de espera, de modo que esta es una jornada adicional a la ordinaria, con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago.
2°.- Que la conclusión referida encuentra su correlato en la historia fidedigna de la Ley N° 20.271, pues de la discusión parlamentaria aparece que la finalidad exclusiva de su incorporación tiene que ver con establecer un número máximo de horas para destinar a la espera, emanando del debate que para determinar su forma de cálculo propuesta para su pago "... será necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrían ser 88". Asimismo, en la historia fidedigna del establecimiento de la norma, el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social aclaró que: "... la fórmula de cálculo propuesta para el pago de las horas de espera en base a un tope de 88 horas, constituye el piso mínimo que podrá pagarse por dicho concepto. Añadió que, para definir el monto específico, sería necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector, y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrían ser 88. En consecuencia, si se efectúa dicho ejercicio, y se divide el ingreso mínimo mensual -actualmente equivalente a $144.000-por 180 y luego dicho cuociente se multiplica por 88, la cifra final -de $70.400-, corresponde al monto mínimo que se podrá pagar por este concepto, es decir, es el piso a partir del cual las partes podrán acordar una cantidad mayor; y más adelante agregó que "... se ha aplicado en este caso... un mecanismo de compensación en lugar de fijar la retribución económica conforme al régimen de horas extraordinarias".
3°.- Del elemento interpretativo aludido se colige que si bien el artículo 25 bis del Código del Trabajo no explicita el divisor de la operación aritmética que establece para el cálculo del valor de los tiempos de espera, ello sí quedó evidenciado en la historia de su establecimiento, en que no se contempló un régimen de horas extraordinarias para su compensación, sino uno diferente, único, dado por las especiales características de este sistema de jornada pasiva, en el que el divisor sería 180; y que el guarismo 88 quedó indicado en la parte final del precepto analizado solo para los efectos de consignar el máximo de horas de tiempos de espera que se permitiría con dicha modificación.
4°.- Que dicha interpretación resulta en armonía con la que ha tenido el ente técnico a quien corresponde la interpretación de las normas laborales para fines de su aplicación, la Dirección del Trabajo, que con ocasión de varios dictámenes (Ordinario N° 4409/79, N° 439/8, N° 3487 y N° 4812/085) ha sostenido que el parámetro a considerar para los efectos del cálculo de los tiempos de espera será de 180 horas mensuales, independiente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho máximo.
Regístrese.
Rol N° 36.697-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C.
Sentencia de reemplazo
Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de primera instancia se eliminan sus motivaciones décima a duodécima, manteniéndose las demás.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos sexto a octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que habiéndose acreditado que los actores ejecutan las funciones de operadores de camiones de carga terrestre interurbana para su empleador SCP Sotraser S.A. y en régimen de subcontratación para la demandada solidaria Sotraser S.A., remunerados bajo un régimen mixto, con componentes fijos y variables, con una jornada que se rige por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, recibiendo, junto a su remuneración un bono de $110.000 (ciento diez mil pesos) pagaderos en forma fija, por concepto de tiempos de espera y horas extras, el que ha sido pagado durante toda la vigencia de la relación laboral, sin tomar en consideración la base de cálculo contemplada en el artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde acoger la demanda, debiendo aplicarse, en la base de cálculo para la solución de las diferencias por concepto de tiempos de espera que se han generado en favor de los trabajadores, el divisor relativo al tiempo máximo establecido por la ley para ellas, esto es, 88 horas mensuales, quedando la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $hora.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se decide:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Felipe Vicuña Neuber, abogado, en representación de don Adolfo Neftalí Alarcón Peñaloza, don Mario Osvaldo Vílchez Gajardo y don Sergio Alejandro Herrera Antinao en contra de las empresas SCP Sotraser S.A. y Sotraser S.A., ya individualizados, declarando que ambas empresas son solidariamente responsables, en régimen de subcontratación, del pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera que se han generado a favor de los trabajadores, condenándose a las demandadas al pago de dichos montos, los que se deben determinar de conformidad con la base de cálculo referida en la motivación segunda de esta sentencia, sumas que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de acuerdo a lo que dispone el Art. 63 del Código del Trabajo.
II.- Que se mantienen las demás decisiones de la sentencia de mérito.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Repetto y la abogada integrante Sra Gajardo, quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con las motivaciones señaladas en la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 36.697-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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