Unificación Rol N° 36.937-2021

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Sentencia

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-253-2020, RUC 2040025743-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados De La Fuente Marlene con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda , por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en establecer cuál es el régimen normativo aplicable a los trabajadores municipales contratados bajo la modalidad a honorarios, en atención a las funciones desplegadas y al principio de primacía de la realidad que determina que en los hechos existió un vínculo de subordinación y dependencia.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en la que ofrece a efectos de cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los antecedentes N°45.879-2017, en la que se sostuvo que la interpretación acertada del asunto es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo, respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por dicho código y no en los términos del Derecho Civil.

Tales circunstancias condujeron a calificar como laboral la vinculación de la demandante con el municipio demandado, por tratarse de una arquitecta, contratada en el marco de un convenio con el Serviu, que desarrolló labores genéricas relativas a su profesión en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P.S.A.T. en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y en el Programa de Gestión en el Mejoramiento, Autogestión y Cooperativismo en la Vivienda, , en la misma entidad, que se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, esto es, bajo subordinación y dependencia, sin solución de continuidad, por más de tres años, auto despidiéndose del municipio por la causal del artículo 160 N°7 del código del ramo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato individual de trabajo, fundado en la ausencia de escrituración del convenio de trabajo y el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales.

Reclama que la sentencia recurrida frente a los mismos presupuestos fácticos resolvió de una manera diversa, esto es, calificando la relación bajo el amparo del artículo 4 de la Ley 18.833 . En mérito de lo cual, solicita en definitiva acoger el recurso, invalidando la recurrida y, sin nueva vista, en sentencia de reemplazo, acceder a sus pretensiones.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letra c ) y 477 del Código del Trabajo, que planteó uno en subsidio del otro, sustentando el segundo en la infracción de sus artículos 6,7 , 58 , 63 , 162 , 168 y 173, del estatuto laboral, artículos 4 de la Ley 18.883 y 19 del D.L. N°3.500.

Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, se indicó que ...para resolver la pertinencia de la causal invocada, es preciso considerar que en el fallo recurrido se estableció la existencia de los servicios prestados por la demandante a la Municipalidad, los pagos realizados por los mismos y el periodo de su vigencia, al efecto el considerando séptimo establece no ha habido controversia en cuanto a que el vínculo contractual de las partes fue sobre la base de diversos contratos de prestación de servicios a honorarios que se desarrollaron desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 y que por esos servicios la actora percibió la suma de $ 842.868.- mensuales . . Luego pormenoriza en los considerandos octavo y noveno la prueba que sustenta lo antes afirmado, especialmente los documentos y testigos aportados por las partes, de los cuales reproduce lo pertinente, coligiendo al efecto que ... efectivamente la demandante se desempeñó como profesional de apoyo de manera continua para la demandada, no obstante ello, tal continuidad se verificó a propósito del Convenio de Colaboración financiera y técnica con el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, para la implementación del programa SENDA PREVIENE EN LA COMUNIDAD, de Implementación del Programa Previene, celebrado entre el Ministerio del Interior, ya sea a través del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes CONACE, o bien, Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol SENDA, organismo dependiente del Ministerio del Interior De acuerdo a lo razonado, resuelve que ...la conclusión fáctica que resulta inamovible es que no existe relación laboral y la contratación de la demandante lo fue para labores de carácter específico, por lo que solo es dable concluir que entre las partes medió una contratación a honorarios, celebrada de conformidad al artículo 4 ° de la ley 18.883.

En cuanto al otro extremo del arbitrio, la impugnada resuelve que ...a través de la presente petición de nulidad, esta Corte estima que lo pretendido es la modificación de los hechos que fueron determinados por el tribunal, especialmente en lo relativo a la naturaleza de la vinculación contractual entre la demandante y la demandada, sosteniendo la primera que el hecho acreditado se corresponde a una relación laboral, conforme el Código del Trabajo y por su parte la demandada, como tantas veces ya se ha mencionado, se ampara en la Ley N° 18.883 y la facultad conferida en su artículo 4 °, respecto de los cometidos específicos. Establecido lo anterior, resulta necesario inferir que lo peticionado va más allá de lo que la ley permite a esta Corte abarcar, con relación a la causal invocada, toda vez que implica modificar una conclusión fáctica del sentenciador que percibió la prueba desarrollada en juicio, motivos que llevaran, igualmente, a rechazar la presente causal subsidiaria de nulidad.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en la sentencia ofrecida para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019, 36.672-2019, 94.195-2020 y 85.175-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.

Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de base, que dio por acreditado que:

1.- El vínculo entre las partes fue a honorarios desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 y por esos servicios la actora percibió la suma de $ 842.868.- mensuales, previa emisión de informe y boleta.

2.- Conforme a los contratos celebrados, la demandante se desempeñó como profesional de apoyo de manera continua para la demandada. Tal continuidad se verificó a propósito del convenio de colaboración financiera y técnica con el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, para la implementación del programa Senda Previene en la Comunidad, celebrado por el Ministerio del Interior, ya sea a través del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes CONACE, o bien, del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol SENDA, organismo dependiente del Ministerio del Interior.

3.- La actora desempeñaba labores de trabajadora social, en talleres con alumnos y la comunidad en el Programa Senda Previene, cumplía horario de lunes a viernes y debía satisfacer las metas de Senda y desarrollar labores en la municipalidad, derivándole casos que debía referir. A su vez, tenía que participar en actividades municipales portando credenciales para ello. Dependía de una jefatura, el Director de Dideco y del encargado del programa de Transferencia y Senda Previene, que también tenía un coordinador.

4.- Los instrumentos de trabajo eran proporcionados por la municipalidad.

5.- La demandante podía solicitar permisos, los que eran aceptados o rechazados. Si no asistía a sus funciones debía avisar, si no se cumplía el horario no había sanción administrativa, pero se le sugería que lo completara y si se salía con permiso en la semana se le citaba a actividades los fines de semana. Si no asistía a una actividad municipal, el Director del Dideco le ordenaba en qué oportunidad debía cumplir las funciones.

6.- En la municipalidad demandada existe un Sindicato de Trabajadores a Honorarios que se preocupaba de mejorar las condiciones de los trabajadores a honorarios.

7.- Senda controlaba el programa y del cumplimiento de las metas dependía el financiamiento del ente edilicio. La municipalidad no ejercía un control en el cumplimiento de metas, sin embargo los trabajadores a honorarios debían remitir los informes que acreditaran el cumplimiento de las metas de Senda.

8.- En diciembre de 2019 se puso término al contrato de la demandante, debido a que la contraparte técnica y el municipio hicieron evaluaciones y no tuvo un desempeño óptimo.

Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.

El primero dispone que Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .

En tanto que la Ley N°18.695 , Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , para lo cual su artículo 2 ° le asigna como funciones privativas las siguientes: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna ; sin perjuicio de agregarse funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales, el artículo 4 ° letra j ) de la ley incluye El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad .

Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, por sobre los tres años y tres meses, el hecho de que correspondían principalmente a tareas de atención de público, consistentes en realizar funciones de trabajadora social, en colegios y en la comunidad, de prevención de consumo de drogas y alcohol, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad.

Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que por orden del jefe de la Dideco debía asistir también los fines de semana a actos públicos con credencial del municipio, percibiendo un estipendio fijo, encontrándose bajo supervisión directa de la Dirección de Desarrollo Comunitario, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es consecuencia de una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como primera alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c ) del cuerpo legal citado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales señaladas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Simpértigue quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, la sentencia ofrecida para su cotejo no resulta útil para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por corresponder a una situación fáctica y jurídica distinta que impiden la homologación que se pretende, ello toda vez que en la que se impugna la demandante poseía otra calificación profesional y cumplía funciones diversas que en la traída como contraste, en la cual la actora realizó labores que por naturaleza desempeña una municipalidad, con independencia si obedecen o no a un convenio estatal, por cuanto satisfacen necesidades inherentes de la comuna, siendo además totalmente diversa la causal de término del vínculo que unió a las partes, ya que en la que se recurre no se renovó el contrato por incumplimientos que se imputan a la demandante, en cambio, en la que se apareja para el afán unificador la actora se auto despidió.

En otras palabras, la controversia en el asunto del cual conoce esta Corte y la de la sentencia que se invoca como contraste debe ser equivalente, lo que implica atender a los hechos, a la pretensión y a su fundamentación; solo con esta triple identidad es posible efectuar el juicio de comparación, que en la especie resulta imposible de realizar por tratarse de situaciones fácticas distintas.

Por consiguiente, siendo menester para que prospere un arbitrio como el de la especie la existencia de una contradicción jurisprudencial, basada en asuntos equiparables, que sitúe a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer, debe concluirse que, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, por lo que no se verifica el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, de manera que, en opinión de este disidente, el arbitrio debió ser desestimado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese.

N° 36.937-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.

No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

Sentencia de reemplazo

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a noveno de la sentencia de instancia, suprimiéndose lo restante.

Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada como trabajadora social, en talleres con alumnos y la comunidad en el Programa Senda Previene, cumplía horario de lunes a viernes y debía satisfacer las metas de Senda y desarrollar labores en la municipalidad, le derivaban casos los que debía referir, los instrumentos de trabajo los entregaba el ente edilicio, y tenía derecho a permisos. A su vez, tenía que participar en actividades municipales portando credenciales para ello. Dichas funciones fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, se acreditó que en el devenir de más de tres años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a la suma de $ 842.868 mensual y que debía cumplir jornada de trabajo, recibiendo órdenes de su superior directo que era el jefe de la Dideco y del encargado del programa de Transferencia y Senda Previene, que también tenía un coordinador.

Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , propósito al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la prevención de drogas.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotado tal desenlace con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como resultado irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin expresión de causa, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 162 y 163, ambas, del código laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes.

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral desde el 1 de septiembre de 2016 y que su término corresponde a un despido injustificado, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162 , inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168 letra b ) del código del ramo, sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50%, establecido por el último artículo citado.

Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, como lo ordena el artículo 58 del citado código.

Quinto: Que, en cuanto a los feriados, de la demanda se desprende que sólo se exige el período 2018-2019, un año, más el feriado proporcional, por lo que se accederá a la petición en esos términos.

Sexto: Que las prestaciones derivadas de la nulidad del despido no serán concedidas, no obstante haberse constatado la deuda previsional, atendido lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por esta Corte a partir de las causas Rol N°41.500-2017 y 37.266-2017.

En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos- de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Marlene Isabel De LA Fuente Carreño en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y se declara que el despido de la actora fue injustificado.

II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:

a) $ 842.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) $ 2.528.604.- como indemnización por años de servicios;

c) $ 1.264.302.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;

d) $590.016.- por un período de feriado legal;

e) $161.552.- por feriado proporcional;

f) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $842.868, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliado el trabajador.

III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del código del ramo.

IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.

V.- Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger la acción incluyendo la sanción de nulidad del despido, en razón de las siguientes consideraciones:

1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.

2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger el recurso, invalidar el fallo de base en el extremo referido, y dictar sentencia de reemplazo que declare que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.

Se previene que el Ministros señor Simpértigue no emite pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisión recaída en la sentencia de unificación que antecede.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N° 36.937-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.

No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.