Unificación Rol N° 37.144-2017

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ROL N° 37.144-2017 Fecha: 30 de enero de 2018

Voto en Contra: Chevesish y Dolmestch

I.C.A. de San Miguel ROL N° 204-2017 J.L.T. de San Miguel RIT N° T-22-2017 "Acuña con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda"

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Ruc 1740009974-K y Rit T-22-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Fernando Acuña Matus dedujo demanda de tutela de derechos fundamentales por despido discriminatorio, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, despido injustificado, nulidad del mismo y prestaciones, en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó tanto la acción principal como subsidiaria, sobre la base de no haberse probado la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

En contra de la referida sentencia, el actor interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1º, 7º y 8º del Código en mención y 4° de la Ley N° 18.883; Decreto Supremo N° 854 de 2004 del Ministerio de Hacienda; y, del artículo 1° de la Ley N° 20.965, arbitrio que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante decisión de veinte de julio de dos mil diecisiete, contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea acerca de la calificación jurídica que cabe otorgarle a una relación entre una persona natural y una Municipalidad, cuando la función contratada y desempeñada está contemplada por la Ley Orgánica de Municipalidades y se verifica mediante diversos y sucesivos contratos a honorarios, sin solución de continuidad, por un período prolongado, superior a un año, lo que, en opinión del recurrente, configura vínculo laboral.

Sostiene, entonces, que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 5.699-15 y 27.169-15, de 19 de abril y 19 de octubre de 2016 respectivamente, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, al estimar que los servicios prestados por el actor, contratados conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, cumplen con la exigencia de dicha norma, y por lo tanto no le es aplicable el Código del Trabajo.

Indica que en las sentencias acompañadas para su comparación, recaídas en demandas deducidas por trabajadores vinculados con una municipalidad bajo el sistema de contrato a honorarios regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, se estimó la existencia de una relación de trabajo, sosteniéndose que si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en la norma citada, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados, indicando que en el primer caso, al tratarse los actores de funcionarios que se dedican a labores de aseo y ornato, no se corresponden con tareas específicas u ocasionales como exige el precepto en comento. Lo mismo sucede con la segunda sentencia, en que la actora se desempeñó como coordinadora de diversos proyectos, apoyo a la labor administrativa y atención de público.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

TERCERO: Que, para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una línea de reflexión contradictorias, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

CUARTO: Que según se lee, la decisión recurrida rechazó el recurso de nulidad, aseverando que no se acreditó la concurrencia de los elementos inherentes a una relación laboral, lo que impide considerar infringidas las normas en que se basa el arbitrio de invalidación. En efecto, señala que siendo la contratación del actor una destinada al desarrollo de cometidos transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna, se enmarca dentro del régimen permitido en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, por lo que no constituye relación laboral, desde que se tratan de servicios que el legislador expresamente ha previsto que pueden vincularse bajo el sistema de contratación a honorarios.

QUINTO: Que, como se observa, el fallo recurrido lo que en el fondo postula, es que el vínculo concreto existente entre las partes, realizado conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, no configura una relación de naturaleza laboral, desde que los hechos acreditados se subsumen en el supuesto de prestación de servicios a honorarios que dicho precepto consulta, lo que excluye la concurrencia de elementos constitutivos de vínculo de naturaleza laboral.

SEXTO: Que, para el debido análisis del recurso deducido, debe entonces, confrontarse los hechos establecidos en la sentencia de base, mantenidos por la que se impugna, con aquellos fijados en las decisiones de contraste, a fin de determinar, por un lado, si concurre la similitud necesaria para los efectos de realizar el cotejo que exige el presente arbitrio, y por otro, en caso de satisfacerse dicha exigencia, si es necesario unificar el criterio jurisprudencial al respecto.

SÉPTIMO: Que la sentencia de base tuvo por establecido que el demandante se vinculó con la demandada mediante sucesivos contratos a honorarios para desempeñarse como coordinador del plan comunal de seguridad pública, en el contexto de un convenio celebrado por el municipio con el Ministerio del Interior, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y que no obstante acreditarse que los servicios fueron prestados con obligación de asistencia, bajo cumplimiento de horario, y sujeto a la dependencia e instrucción de jefaturas, bajo el pago de un estipendio mensual, previa presentación de un informe de desempeño, se estimó que no configura relación laboral, por tratarse de un cometido transitorio consistente en labores ajenas a la gestión administrativa interna de una municipalidad, siendo aquellos elementos coincidentes con los descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, condiciones que pueden ser pactadas en un contrato remunerado a honorarios, rechazando, consecuencialmente la demanda.

OCTAVO: Que de este modo, los extremos del recurso son claros en el sentido de que la unificación solicitada por el actor dice relación con la posibilidad de someter a la vigencia del Código del Trabajo, a aquellas personas que aunque contratadas bajo el régimen de honorarios, en los hechos, sus labores se ajustan a un vínculo de naturaleza laboral, al concurrir indicios de subordinación y dependencia, de modo que se plantean disímiles interpretaciones sobre el tema propuesto, verificándose la hipótesis establecida en el artículo 483 del Código del Trabajo, que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento y determine la correcta interpretación a propósito del estatuto jurídico que rige el vínculo que se forja con una Municipalidad, sobre la base de la celebración continua de sucesivos contratos a honorarios extendidos en el tiempo y dilucidar si pueden quedar sujetos a las reglas que consagra el Código del Trabajo, en la medida que se evidencien de los hechos establecidos, los testimonios suficientes para tener por configurada la relación de trabajo.

NOVENO: Que, conforme viene sosteniendo esta Corte, del tenor de los artículos 1° del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883, es palmario que la regla general corresponde a la consideración básica de que el Código del Trabajo es aplicable a todas las vinculaciones de naturaleza laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por tales, aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.

DÉCIMO: Que, en el caso de verificarse tales manifestaciones en el contexto de un vínculo construido sobre la base de sucesivas contrataciones a honorarios con un Municipio, debe tenerse en consideración, el tenor del ya referido artículo 1° del Código del Trabajo.

Tal disposición consagra, además de la ya referida regla general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos.

UNDÉCIMO: Que, en otras palabras, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.

Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que en la especie, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

DUODÉCIMO: Que tal calificación no implica, en ningún caso, desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se presenta algún problema de colisión entre las normas del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo de determinación de los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso, para discernir qué regla es pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la administración municipal, pueda contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

DECIMOTERCERO: Que tales conceptos de “especificidad” y de “ocasión”, conforme esta Corte ya ha asentado opinión, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.

DECIMOCUARTO: Que conforme se establece en la sentencia del mérito, el actor ingresó a prestar servicios profesionales bajo contratación a honorarios, para desempeñarse como coordinador del plan comunal de seguridad pública, desde noviembre de 2014, siendo sus labores las de elaborar diagnósticos sobre la situación de seguridad pública en el marco del referido programa, acompañar la elaboración de un plan comunal de seguridad, coordinar iniciativas de seguridad pública, y realizar seguimiento programático y financiero de las actividades relacionadas, debiendo cumplir con obligación de asistencia, control de horarios, y sujeción a la dependencia e instrucciones de jefatura.

DECIMOQUINTO: Que tales funciones, en los términos generales en que se proponen, claramente no corresponden a prestaciones “específicas” u “ocasionales”, a las cuales no puede dársele el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, máxime si se establecen elementos propios de una relación laboral, como los señalados en el motivo anterior, que configuran una relación que debe sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo, por alejarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra cobertura en la contra excepción del artículo 1° de dicho estatuto, de modo tal, que los hechos establecidos, contrariamente de lo que opina la sentencia recurrida, configuran una relación laboral, evidenciándose un yerro en la calificación de los mismos.

DECIMOSEXTO: Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que en los hechos revelan un vínculo propio de los regulados por el Código del Trabajo, llevan a la necesaria conclusión de que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho ordenamiento es la regla general en dicho ámbito, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría excluído de la protección que la ley garantiza.

DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios –por permitírselo el estatuto especial que regula al ente público–, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencies establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.

DECIMOCTAVO: Que por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, corresponde la invalidación del fallo impugnado, debiendo este tribunal hacerse cargo del recurso de nulidad que dedujo.

DECIMONOVENO: Que dado lo latamente expuesto, y conforme la correcta interpretación sobre la materia de derecho, se configura la infracción de los artículos 1 inciso tercero, 7 y 8 del Código del Trabajo, como del 4º de la ley Nº 18.883, en que se funda la causal de invalidación, por lo que el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, dándose lugar al recurso de nulidad impetrado en contra del fallo de base, debiendo ser invalidado.

Además, y advirtiéndose que el presente proceso se inició por demanda en procedimiento de tutela laboral por despido discriminatorio, habiéndose omitido pronunciamiento al respecto, los antecedentes deberán ser reenviado al tribunal del grado, para que un juez no inhabilitado celebre nueva audiencia de juicio y dicte sentencia que se pronuncie sobre todos los aspectos discutidos, teniendo en consideración lo resuelto en el presente fallo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1 inciso tercero, 7 y 8 del Código del Trabajo, como del 4º de la ley Nº 18.883 y, en consecuencia, se la acoge, y se declara que la sentencia de base es nula, como asimismo la audiencia de juicio respectiva.

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO ANTES RESUELTO, vuelvan los autos al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con el objeto de que un juez no inhabilitado, celebre la audiencia de juicio, y dicte la sentencia de instancia que corresponda en derecho, conforme la unificación jurisprudencial establecida.

Acordado con el VOTO EN CONTRA de los ministros señor Dolmestch y señora Chevesich, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación planteado, en razón de las siguientes consideraciones:

1° Que el recurso de unificación, conforme se anota en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, tiene como exigencia básica de procedencia la constatación de existencia de posturas doctrinales disímiles sobre la materia del juicio entre la sentencia impugnada y otra emanada de algún tribunal superior de la República, a fin de establecer la recta doctrina, como resultado de un ejercicio comparativo que realiza el tribunal que conoce del recurso de unificación. Para tal menester, es imprescindible que entre el fallo de cotejo y el impugnado exista una coincidencia fáctica mínima que garantice la posibilidad concreta de realizar la labor de homologación que el presente arbitrio busca.

2° Que, en tal sentido, debe señalarse que de la lectura de las decisiones presentadas por el recurrente para su comparación, surge como presupuesto fáctico común el hecho de tratarse de causas iniciadas por personas naturales que se vinculan con una municipalidad por medio de contratación a honorarios conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, discutiéndose la naturaleza de su vinculación, y la procedencia o no de la aplicación del Estatuto Laboral ordinario, por sobre el Estatuto Administrativo y la ley del contrato suscrito entre las partes.

Sin embargo, tal presupuesto difiere en una cuestión esencial con el fallo impugnado, que impide su adecuado cotejo. En efecto, la sentencia recurrida razona sobre la base de haberse acreditado la existencia de un vínculo contractual entre las partes, sostenido por normas diversas que autorizan la contratación a honorarios, específicamente, la ley N° 20.965 y el Decreto Supremo N° 854 de 2004. Por otro lado, se justifica en el fallo impugnado que la función desarrollada por el actor no corresponde a una que pueda calificarse como habitual o propia de una municipalidad, desde que el cuerpo legal citado recién en noviembre de 2016, esto es, con posterioridad a la suscripción del instrumento que vincula a las partes, incluyó dentro de las funciones que pueden desarrollar los entes edilicios, las relativas a la seguridad pública a nivel comunal, mientras que los pronunciamientos de contraste se dan cuenta de tareas respecto de las cuales no hay duda, son propias de las municipalidades.

3° Que, de este modo, a la luz de lo expuesto, la homologación entre las decisiones comparadas no es posible, desde que los fallos traídos como contraste no son contrastables entre sí, al arrancar de fundamentos fácticos diversos, lo que necesariamente conduce a su rechazo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 37.144-2.017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.  


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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