Unificación Rol N° 39.080-2021
Sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT 0-6592-2019, RUC 1940220226-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Cecilia Alejandra Canto Reyes en contra de la empresa BPI Construcciones S.A., y, solidariamente, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en su calidad de empresa mandante, condenándolas al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, así como de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidación, sobre la base de la remuneración mensual que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
En contra del referido fallo la Junta Nacional de Jardines Infantiles interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En relación a esta última decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo.
Tercero: Que en el recurso de unificación de jurisprudencia se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral no es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, lo que no es óbice a entender dicho instituto como una sanción.
Agrega que, lo anterior, se encuentra ratificado por la historia de la Ley N° 20.123, pues del examen de la discusión parlamentaria se concluye que la aplicación de la nulidad del despido no fue materia de discusión o indicación particular, por lo que rige la regla general de procedencia, ante un incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N° 102.864-2020 , N° 22.408-2019 y N° 25.116-2019, las que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refieren, en síntesis, que el artículo 183-B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones que proceda. Esta responsabilidad tendrá el carácter de solidaria en la medida que no haya ejercido el derecho de información y retención, pues de otro modo se torna subsidiaria. Agregan que, además, y conforme se previene en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador respecto del cual el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no genera efectos, contemplando nuestro sistema una sanción, coloquialmente conocida como Ley Bustos , consistente en la obligación de hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que se incluye dentro del concepto de obligaciones laborales y previsionales que señala el artículo 183-B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal.
Finalmente, concluyen que no obsta a lo anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar. En efecto, la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo que resulta acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.
Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada en la presente causa se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada, Junta Nacional de Jardines Infantiles, señala, en lo pertinente, que ....la normativa respecto a la subcontratación no se refiere en forma expresa a que la responsabilidad de la empresa principal pueda hacerse extensiva al castigo pecuniario asociado a la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales...los artículos 183 B y 183 D contemplan que dicha responsabilidad comprende las obligaciones laborales y previsionales que el contratista tiene para con sus trabajadores; empero, de ello no se deriva que la dueña de la obra, empresa o faena tenga que hacerse cargo también de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, toda vez que la misma no es una obligación laboral o previsional propiamente dicha, sino que responde a la naturaleza de una sanción .
Agrega que ...tratándose de una norma sancionatoria para el empleador, debe ser interpretada en forma restrictiva y no extensiva, abarcando otros casos que los que en ella se mencionan en forma expresa , para concluir que ...la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal, resulta de algún modo sancionada con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que la propia ley ha determinado , por lo que la responsabilidad de la empresa dueña de la obra o faena, por disposición expresa del artículo 183-B del estatuto laboral, estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, lo que no ocurre con las remuneraciones a las cuales es condenada a pagar la demandada principal hasta la convalidación del despido
Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.
Sexto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014 de 30 de julio de 2014 y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo y, como se ha señalado, tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018 , 31.633-2018 y últimamente en los roles N° 16.703-2019 , N° 18.668-2019 y N° 149-2021.
Séptimo: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante, esto es, la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción los artículos 162 y 183-B del Estatuto Laboral, debió ser desestimado.
Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT 0-6592-2019, RUC 1940220226-5 y, en su lugar, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.080-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
