Unificación Rol N° 4.525-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC Nº 1240038567-8 y RIT O-3870-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Eduardo Ubilla Meza dedujo demanda de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora Martel y Córdova Limitada, representada por el Síndico de Quiebras don Antonio Gonzalo Barna Legües, y solidariamente en contra de Cervecera CCU Chile Limitada, representada por don Theo Terond, a fin que se declare que el despido adolece de nulidad y en consecuencia, que las demandadas deben pagar al actor las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde el despido hasta la fecha en que la ex empleadora convalide el mismo; asimismo se declare que el despido ha sido improcedente y que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación, y se las condene a pagar al demandante indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el incremento de un 30% conforme el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, feriado legal por el último período trabajado, feriado proporcional, las cotizaciones de salud en Fonasa por los meses de diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y julio de 2012, y la cotización de cesantía por el mes de julio de 2012, más reajustes e intereses, con costas.
La ex empleadora, no obstante haber sido legalmente emplazada, no contestó la demanda.
La demandada solidaria contestó el libelo, pidiendo su rechazo con costas. Entre otras alegaciones, señaló que el contrato celebrado entre su representada y la demandada principal es de fecha anterior a la entrada en vigencia del actual artículo 183-B del Código del Trabajo, por lo que dicha relación contractual, para efectos laborales, se rige por los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral.
Por sentencia definitiva de uno de febrero de dos mil trece, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estableció la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas, quienes celebraron contrato de prestación de servicios de mantención, aseo y limpieza industrial con fecha 30 de mayo de 2006, bajo la vigencia de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Asimismo, se determinó que la Ley Nº 20.123 es de orden público por lo que rige in actum, aplicándose a las relaciones laborales establecidas desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 16 de enero de 2007. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda, debiendo responder las demandadas de manera solidaria a partir del 16 de enero de 2007 de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo, por la cantidad de $279.480; b) indemnización por años de servicios, por la cantidad de $1.956.360; c) feriado legal por el último período trabajado correspondiente a 21 días, por la cantidad de $137.550; d) feriado proporcional por $79.085; e) las cotizaciones de salud en Fonasa por los meses de diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y julio de 2012; f) cotización de cesantía por el mes de julio de 2012; II.- que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses de los artículos 62 y 172 del Código del Trabajo; y III.- que cada parte pagará sus costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en relación con los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, por haber condenado solidariamente a su representada.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de seis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 23 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó por estimar que no se incurrió en el error de derecho alegado.
En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada solidaria dedujo, a fojas 54, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, y resuelva que la legislación aplicable a la dueña de la obra o faena en aquellos contratos de prestación de servicios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123 es la establecida en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, y por lo tanto la dueña de la obra o faena sólo responde en forma subsidiaria, y exclusivamente respecto de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del trabajador devengadas durante la vigencia de la relación laboral y por el tiempo que prestó servicios en dicho régimen, debiendo rechazarse la demanda en todas sus partes, salvo en lo que dice relación con cotizaciones de salud en Fonasa desde agosto de 2006 a diciembre de 2006, y julio de 2012, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada consiste en determinar la legislación aplicable a la dueña de la obra o faena, esto es, el artículo 64 del Código del Trabajo, vigente a la época de celebración del contrato de prestación de servicios celebrado entre la empleadora y la dueña de la obra, o el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, introducido por Ley Nº 20.123 de 16 de octubre de 2006, cuya vigencia se fijó para noventa días después de su publicación.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han condenado solidariamente a la dueña de la obra sosteniendo que la Ley Nº 20.123 es de orden público y que rige in actum, por lo que se aplicaría a las relaciones laborales establecidas desde la fecha de su entrada en vigencia. Indica que tratándose de una materia expresamente regulada por el legislador mediante el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, los sentenciadores debieron concluir que la relación contractual que existió entre la dueña de la obra y la empleadora se encontraba regulada por los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Por otra parte, señala que reiterados fallos de Tribunales Superiores dejan en evidencia la equivocada interpretación que realiza la sentencia recurrida, desde que en el caso de aquellos contratos de prestación de servicios celebrados entre el empleador directo del trabajador y el dueño de la obra o faena con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, rigen las leyes vigentes a la fecha de su celebración, esto es, los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2009 por este tribunal en el ingreso Nº 6.319-2009 caratulado "Aguilera Muñoz Zaida y otros con Carrasco Sendra Ricardo y Empresa Eka Chile S.A." y que se lee a fojas 28 y siguientes, por la que se acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Empresa Eka Chile S.A. contra la sentencia de 17 de julio de 2009 de la Corte de Apelaciones de Concepción, de la que se desprende que se trata de la demanda interpuesta por trabajadores en contra de su ex empleador y solidaria o subsidiariamente en contra de la Empresa Eka Chile S.A., a fin que se declaren injustificados e indebidos sus despidos y se condene a las demandadas a pagarles indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento, además de la compensación de feriados. Se fijaron como hechos los siguientes: que todos los trabajadores demandantes laboraban para la empresa de Ricardo Carrasco, empresa del giro de servicios y transportes, quien era, además, su representante legal, empresa que trabajaba en régimen de subcontratación para la demandada Eka Chile S.A.; los servicios desarrollados por los actores se prestaron para la empresa de Ricardo Carrasco, desde antes de entrar en vigencia la Ley Nº 20.123, aunque la fecha exacta no quedó precisada; los demandantes fueron despedidos el 31 de diciembre de 2007, por necesidades de la empresa, sin especificar los hechos y sin el aviso pertinente; y se probó que la Empresa Eka Chile hizo uso de los derechos de información y retención que le otorga la ley. En el motivo octavo de la sentencia de casación, esta Corte, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, concluyó que: "la legislación a aplicar a la recurrente era aquélla vigente a la época en que celebró el contrato de prestación de servicios con el empleador directo de los demandantes, desde que el artículo 64 del Código del Trabajo constituye una ley sustantiva, la que debe entenderse incorporada a dicho contrato, formando parte de la normativa que rige las relaciones entre la demandada principal y la recurrente y, en consecuencia, las responsabilidades de ambas en relación con los trabajadores de aquélla".
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo que la empresa principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123 el 16 de enero de 2007. En efecto, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en el motivo duodécimo, estimaron que no se advierte transgresión legal, concluyendo en el considerando cuarto de la sentencia impugnada que: "En este caso, no se aplica la ley de contrato civil, como lo sostiene el recurrente, en consideración al desarrollo que ha tenido el derecho laboral desde el siglo XX, que lo ha llevado a separarse del derecho común, llevando a contener reglas y principios diferentes. Con lo expuesto, la citada ley 20.123, se aplica al contrato del demandante desde su entrada en vigencia, como efecto o consecuencia del orden público laboral, tal como lo sostuvo el juez de la instancia, por lo que no se ha producido la infracción pretendida por esta vía recursiva. En efecto, la contratación y la subcontratación fueron incorporadas en el Código del Trabajo con la finalidad clara de dar protección a los derechos de los trabajadores, lo que se enmarca dentro de los derechos básicos propios de materia de ley (artículo 63 Nº 4 de la Constitución Política de la República), correspondiendo éstos a los derechos mínimos de todo trabajador, los cuales son irrenunciables según el artículo 5 inciso segundo del código del ramo. Por ende, si en el mismo contexto laboral el legislador ha consagrado mayor protección a los trabajadores para conseguir el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones, tal como ha ocurrido con la entrada en vigencia de la Ley 20.123, lo ha hecho con el objetivo de amparar al contratante más débil, debiéndose, en consecuencia, aplicar aún a los contratos laborales en curso a la fecha de su entrada en vigencia".
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, si son aplicables los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo a aquellas relaciones contractuales en que su fecha de inicio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, o al contrario, es aplicable la Ley Nº 20.123 a dicha relación contractual.
Séptimo: Que, existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Cervecera CCU Chile Limitada a fojas 54 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de seis de junio del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria.
En efecto, las leyes laborales tienen el carácter de orden público de manera que rigen in actum, lo que importa considerar aplicable en la especie el actual artículo 183-B del Código del Trabajo. En otras palabras, en este caso resulta aplicable la Ley Nº 20.123, vigente a la época del término de los servicios del actor, no obstante que el vínculo del trabajador se iniciara bajo la vigencia de la norma del antiguo artículo 64 del estatuto laboral, de tal forma que la responsabilidad de Cervecera CCU Chile Limitada es solidaria de las obligaciones que impone el fallo de la instancia y no subsidiaria como pretende la recurrente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica, y la disidencia redactada por su autor.
Regístrese.
Rol Nº 4.525-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de seis de junio de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la demandada Cervecera CCU Chile Limitada dedujo recurso de nulidad por la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en relación a los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, por cuanto se ha aplicado a la relación contractual existente entre las demandadas la Ley Nº 20.123, no obstante que el contrato respectivo se celebró bajo la vigencia de los referidos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral. A juicio de la recurrente, el régimen de responsabilidad de la empresa principal es el de los mencionados artículos 64 y 64 bis, conforme a la correcta aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que señala que la ley aplicable es la vigente a la fecha de celebración del contrato y por ende, la demandada solidaria sólo podría tener responsabilidad subsidiaria y respecto de las obligaciones laborales que contempla el artículo 64 del estatuto laboral, esto es, en el caso de autos las cotizaciones previsionales de Fonasa de diciembre de 2006 y julio de 2012, y cotización de cesantía de julio de 2012.
Segundo: Que de acuerdo a lo antes reseñado la controversia de derecho se circunscribe a determinar la legislación aplicable a la dueña de la obra o faena, esto es, el artículo 64 del Código del Trabajo, vigente a la época de celebración del contrato de prestación de servicios suscrito entre la empleadora directa del demandante y dicha dueña de la obra o faena, o el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, introducido por la Ley Nº 20.123, de 16 de octubre de 2006, cuya vigencia se fijó para noventa días después de su publicación. En otras palabras, se trata de un debate surgido como consecuencia de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas.
Tercero: Que, para dilucidar el litigio entonces es dable recurrir a la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, cuyo artículo 1º dispone perentoriamente que: "Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley". Además, ha de considerarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9º del Código Civil, es decir, "La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo", esto es, la nueva ley rige los actos y situaciones que se produzcan a contar de la fecha de publicación de la misma, cuestión que no es pacífica pues existen situaciones que hacen que esta regla contenga excepciones.
Cuarto: Que, asimismo, el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, dispone que: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración".
"Exceptúanse de esta disposición:"
"1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y".
"2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido".
Quinto: Que, en consecuencia, de la norma transcrita aparece una clara distinción entre las leyes sustantivas, leyes procesales o adjetivas y las leyes que imponen sanciones, para los efectos de su aplicación a la solución de los conflictos emanados de las que se hayan dictado en épocas diversas. Por lo tanto, en el caso, habrá de estarse a la naturaleza de las leyes en controversia, las que, sin duda, presentan el carácter de sustantivas, desde que han establecido derechos permanentes en favor de quienes litigan en esta causa. Así, por una parte, el artículo 64 del Código del Trabajo hacía responsable subsidiario al dueño de la obra o faena en relación con las obligaciones laborales y previsionales que el contratista hubiera incumplido respecto de sus trabajadores y, por la otra, el artículo 183-B de la misma codificación, atribuye responsabilidad de naturaleza solidaria a dicho dueño de la obra o faena o empresa principal en cuanto a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, responsabilidad que se ve disminuida si la empresa principal ejerce los derechos de información y retención, transformándola en subsidiaria.
Sexto: Que, por consiguiente, es dable concluir que la legislación a aplicar a la recurrente es aquélla vigente a la época en que celebró el contrato de prestación de servicios con la empleadora directa del demandante, desde que el artículo 64 del Código del Trabajo constituye una ley sustantiva, la que debe entenderse incorporada a dicho contrato, formando parte de la normativa que rige las relaciones entre la demandada principal y la recurrente y, en consecuencia, las responsabilidades de ambas en relación con los trabajadores de aquélla.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe acogerse el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en el motivo anterior en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a la empresa principal, es decir, el vigente a la época de celebración del contrato de prestación de servicios suscrito entre la empleadora directa y la dueña de la obra o faena, en este caso, los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Cervecera CCU Chile Limitada contra la sentencia de uno de febrero de dos mil trece, dictada por la Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago doña Lilian Lizana Tapia, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes RIT O-3870-2012, caratulados "Ubilla Meza Juan Eduardo con Martel y Córdova Ltda. y Cervecera CCU Chile Ltda.", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
El Ministro señor Blanco estuvo por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió rechazarse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la disidencia, su autor.
Regístrese.
Rol Nº 4.525-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a undécimo y décimo tercero de la sentencia definitiva de uno de febrero de dos mil trece, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Asimismo, se reproduce el considerando duodécimo con excepción de la parte final que comienza con las palabras "No obstante lo señalado" y termina en el punto aparte, que se elimina.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo: Que la norma del artículo 64 del Código del ramo -hoy derogado pero vigente para la resolución de la controversia- disponía en sus incisos primero y segundo: "El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente".
"En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos".
Tercero: Que respecto de las obligaciones laborales y previsionales de las que se hace responsable al dueño de la obra o faena por el artículo 64 del Código del Trabajo, disposición aplicable en la especie conforme a lo ya razonado y según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, excluyen las indemnizaciones derivadas del despido y las prestaciones que se hacen exigibles a partir de la desvinculación del trabajador, por cuanto el sentido del aludido artículo 64 del Código Laboral es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad, pero como la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada", resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo: "Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
Cuarto: Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...", consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
Quinto: Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
Sexto: Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el artículo 64 bis del Código del Trabajo, que establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Séptimo: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya referidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
Octavo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender, en el caso y atento a lo pedido, la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de prestaciones que se hacen exigibles a partir de la desvinculación del trabajador como ocurre con el rubro de feriados, de manera que la acción intentada por el actor será desestimada en cuanto pretende hacer responsable a la dueña de la obra o faena de indemnizaciones y prestaciones a las que no está obligada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis, 161, 162, 163, 168, 446 y siguientes y 454 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda deducida por don Juan Eduardo Ubilla Meza en contra de Martel y Córdova Limitada, sólo en cuanto se condena a la ex empleadora a pagar al actor las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) la suma de $279.480, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;
b) la cantidad de $$1.956.360, a título de indemnización por años de servicio;
c) la suma de $137.550, por concepto de feriado legal por el último período trabajado correspondiente a 21 días;
d) el importe de $79.085, por feriado proporcional;
e) las cotizaciones de salud en Fonasa por los meses de diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y julio de 2012; y;
f) la cotización de cesantía por el mes de julio de 2012.
Las sumas que se ha dispuesto pagar deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
II.- Que se acoge la demanda deducida por don Juan Eduardo Ubilla Meza en contra de Cervecera CCU Chile Ltda., sólo en cuanto se declara que la mencionada demandada es responsable subsidiariamente del pago de las cotizaciones de salud en Fonasa por los meses de junio a diciembre de 2006 y julio de 2012, y la cotización de cesantía por el mes de julio de 2012, otorgadas a favor del demandante.
No se condena en costas a las demandadas por no haber resultado totalmente vencidas.
Acordada contra el voto del Ministro señor Blanco, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el tribunal a quo por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4.525-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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