Unificación Rol N° 4.880-2010

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Unificación Rol N° 4.880-2010

Fecha: 28-10-2010

I.C.A de Talca Rol 9 - 2010

JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LICANTEN R - 48 – 2009

BRAVO VALENZUELA LUCIA Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE LICANTEN

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos, se ha ordenado traer en relación el recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada, por el cual se pretende la dictación de sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida; llevándose a cabo el trámite de la vista de la causa, momento en el que se escuchó a la parte recurrente exponer sus argumentos.

Segundo: Que de los antecedentes de autos se ha constatado lo siguiente:

a) Que en esta causa se dictó sentencia de la instancia que rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Licantén.

b) Que recurrida de nulidad la sentencia de la instancia por la parte demandante, dicho recurso fue traído en relación y analizado por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que emitió la sentencia que obra a fojas 65 y siguientes.

c) Que en la referida resolución se advierte, de la lectura de su parte resolutiva, que declara que se acoge el recurso de nulidad deducido, con el voto en contra de la Ministra señora Venegas, quien procedió a exponer las razones que sustentan su disidencia en orden a rechazar el recurso, de lo que se desprende que hubo dos votos por acoger el recurso y uno -el de la señalada Ministra- por desestimarlo.

d) Que en el cuerpo del referido fallo se lee que los jueces de la mayoría analizaron los artículos 2º transitorio de la ley 20.158 y 2º transitorio de la ley 19.070; señalando que la decisión del trabajador de la educación al optar por lo que se denomina "renuncia voluntaria" promovida las primeras normas mencionadas, es condicionada, por lo que su conducta deja de tener los estándares de libertad que le son inherentes, de modo que al perseguirse una renovación del recurso humano en un afán de modernización de la empresa y reducir costos dicha causal debe ser asimilable a la terminación del contrato por "necesidades de la empresa". Asimismo, sostuvieron que, atendido que el inciso 8º del artículo 2º transitorio de la ley 20.158 prescribe que la bonificación que consagra es compatible con otro cualquier beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, dentro de la cual debe comprenderse a la de necesidades de la empresa, el juez a quo incurrió en infracción de las leyes referidas con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que significa que se configuró la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que decidieron invalidar la sentencia recurrida y dictar la sentencia de reemplazo correspondiente (motivos 6º y 7º de la sentencia analizada).

e) Que manifestados, de esta manera, los fundamentos de la mayoría del tribunal y que les permitió sostener la decisión de acoger la nulidad deducida, el Fiscal Judicial señor Muñoz dejó constancia de una prevención, por la cual señaló que, si bien estuvo por acoger el recurso, fue de parecer de desestimar la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, en atención a que el texto de las normas citadas no tienen los estándares de claridad que prescribe el artículo 19 del Código Civil, y por consiguiente existe una razonable discrepancia doctrinal y jurisprudencial que impide concluir que el juez de la instancia se haya apartado de los referidos textos legales, agregando que estima, en cambio, que en la especie la sentencia incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en atención a que el juez no apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, fundamentalmente en lo relativo a las máximas de la experiencia, al no aplicar los principios formadores del derecho laboral, como la interpretación más favorable al trabajador en caso de confusión o ambigüedad de las disposiciones aplicables, y el principio de la primacía de la realidad, respecto de la renuncia hecha valer por las demandantes.

Tercero: Que surge que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de las materias ventiladas por el recurso de unificación de jurisprudencia cuya vista se ha ordenado.

Cuarto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 429 del Código del Trabajo, "El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento", norma que recoge una facultad similar a la consagrada en el Código de Procedimiento Civil, y que otorga a los tribunales la potestad de invalidar actuaciones cuando hay un interés público comprometido, como es el caso de la existencia de vicios en actos jurídicos procesales fundamentales, como es el caso de la sentencia.

Quinto: Que dicho acto jurídico procesal, de carácter esencial por ser el que clausura el proceso dirimiendo lo controvertido y dando así respuesta, tanto a las partes que han solicitado la intervención de los Tribunales, como a la Constitución y las leyes, que le imponen la obligación de dictarla al ser requerida legalmente su intermediación en la solución de un conflicto de relevancia jurídica; su emisión está minuciosamente regulada por la ley, que impone cargas formales en su expedición y así como un procedimiento -en el caso de tribunales colegiados- para la formación de la decisión que debe emitirse en cumplimiento de las funciones que les son propias.

Sexto: Que, al efecto, el Código Orgánico de Tribunales establece en su artículo 83 que "En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución: 1º Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos; 2º Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado; 3º La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado; 4º Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto; 5º Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y 6º Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto."

A su turno, el artículo 85 señala, en lo pertinente, que "Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría."

Séptimo: Que a la luz de las disposiciones citadas, la prevención detallada en el motivo segundo de esta sentencia da cuenta que en la especie no existió el acuerdo que la ley exige como presupuesto para la validez de la decisión de los tribunales colegiados ya que, por una parte, se señala en el cuerpo de la resolución que los jueces de la mayoría concluyeron que el a quo incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; para -a continuación- dejar constancia que uno de los referidos sentenciadores, integrante del voto que acoge el recurso, estima que no se ha configurado la causal de nulidad declarada, sino que otra diversa, situación que refleja que no ha existido "mayoría legal "sobre un fundamento, a lo menos"; sino que una situación de dispersión de votos que no fue resuelta tampoco, en la forma en que el mismo Código Orgánico de Tribunales describe.

Octavo: Que, en tales condiciones, aparece que en la especie la sentencia dictada no es tal, al haber sido adoptada sólo sobre la base de mayoría legal para su parte resolutiva, pero no para sus fundamentos, lo que la priva de efectos legales; situación que debe ser corregida en atención al interés público comprometido- que trasciende de los particulares involucrados en la decisión de lo controvertido- conforme al cual el acto jurídico procesal jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia, debe ser dictado con pleno respeto de las formalidades que la ley establece como garantía a favor de los derechos de los ciudadanos, destinatarios de la decisión de sus tribunales, y que deben tener la certeza que tal pronunciamiento ha sido adoptado legalmente y no es fruto del mero arbitrio, debiendo dar razones de la decisión adoptada; aspectos todos que cautelan las reglas que determinan la forma de adopción de los acuerdos.

Noveno: Que las formas procesales detalladas precedentemente, y que obligan a los jueces en la emisión de sus dictámenes, son la consagración legal del derecho asegurado por la Carta Fundamental de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, por lo que en resguardo del interés esencial involucrado en la materia y por existir un acto jurídico procesal aparente, que ha comenzado a surtir efectos al punto que ha sido recurrido por la parte demandada, este Tribunal debe, en uso de las facultades correctoras de procedimiento previstas en el artículo 429 del Código del Trabajo, invalidar expresamente la referida resolución, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, todo lo actuado en autos a partir de la actuación de cinco de abril del año en curso, que aparece a fojas 64, y se retrotrae la presente causa al estado de que jueces no inhabilitados procedan a la vista del recurso de nulidad deducido.

En conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 94.

Se previene que la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes fue del parecer de rechazar el recurso de fojas 94, en atención a que, como en la especie no existe sentencia que haya resuelto la nulidad interpuesta por la parte demandante, no es posible unificar jurisprudencia de la manera que se pretende; todo ello sin perjuicio de la facultad de proceder de oficio que se ha ejercido.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Rol Nº 4.880-2010.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Margarita Herreros M., señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y Abogado Integrante señor Benito Mauriz A.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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