Unificación Rol N° 4.881-2015
Sentencia
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1440028726-1 y RIT O-3195-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Alejandro Pérez Campo dedujo demanda de despido injustificado en contra de Latam Airlines Group S.A., representada por don Jorge Gutiérrez Quinteros, a fin que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En la sentencia definitiva, de veinticuatro de octubre del año dos mil catorce, se acogió la demanda, declarándose improcedente el despido y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $6.660.000 por concepto de recargo legal, con costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos 161 inciso primero y 168 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de nueve de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 20 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que acceda al recurso de nulidad y, en fallo de reemplazo declare que el despido del actor fue procedente y rechace la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación referida debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar el alcance y aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en orden a establecer si la procedencia de esta causal exige o no, por hipótesis legal, que la empresa se encuentre en una situación de inviabilidad económica que haga necesario el despido de los trabajadores.
Tercero: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que la causal de necesidades de la empresa exige un trasfondo económico que implique o genere una situación que haga insegura la marcha de la empresa, en forma grave y permanente. Asimismo, porque concluyeron que la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo sólo se aplica para el caso de una empresa que pierde viabilidad económica y que por ello deben despedirse trabajadores.
Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1.671-2014, caratulado “Flores Campo Hugo Alfonso con Empresa Latham Airlines Group S.A.”, en sentencia de 30 de enero de 2015, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que una de las hipótesis legales del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo es la modernización o racionalización del trabajo, y que la externalización del servicio de reposición y armado de carros de “duty free” coincide con esa hipótesis, ya que el despido se debió a la reestructuración de la empresa que la llevó a externalizar el servicio hasta entonces realizado con trabajadores propios.
Señala que los artículos 159 al 161, y 163 bis del Código del Trabajo, contemplan un sistema de estabilidad relativa en el empleo. En ese sentido, incide que al delimitar el legislador la causal legal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, estableció la exigencia de que existiese una situación o realidad objetiva, que puede ser creada o decidida por el empleador, y que atienda directamente a la realidad de la empresa; para ello, dispuso situaciones que hacen procedente la aplicación de esta causal tales como, la racionalización de la empresa, establecimiento o servicio; la modernización de los mismos o bien, bajas en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía y que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Expresa que, estos casos ejemplares, corresponden a situaciones objetivas que suponen ya sea, el mantenimiento de la empresa dentro del mercado objetivo en que opera ante eventos que afecten al mercado o a la economía, o el crecimiento de la misma mediante la introducción de elementos que permitan elevar la productividad o, también, el cambio de modelo de gestión productiva. Agrega que, al usar el legislador el concepto de "racionalización" de la empresa, del establecimiento o del servicio, se debe entender, a la luz de lo que indica el Diccionario de la Real Academia Española, que se está ante un proceso de "organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos al mínimo esfuerzo". Del mismo modo, al utilizar el legislador el concepto de "reestructuración" y siguiendo su sentido natural y obvio de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, se debe comprender el proceso de "modificar la estructura de una obra, disposición, empresa, proyecto, organización". De esta manera, asevera que la causal de necesidades de la empresa es aplicable cuando el empleador efectúa una modificación de su estructura interna, organizando la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos al mínimo esfuerzo y ello, sin la exigencia ineludible de que la empresa, para efectuar esa racionalización o reestructuración, deba acreditar una previa inviabilidad económica; éste último requisito no está establecido en la ley. Aduce que, lo anterior es reforzado con el nuevo artículo 163 bis del Código del Trabajo que establece una causal legal de término de contrato, para el caso de empresas inviables económicamente, por lo que cabe concluir que el motivo de la causal de necesidades de la empresa no exige para su procedencia una situación económica inviable de la empresa como lo establece la sentencia recurrida.
Cuarto: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N° 1.671-2014, de 30 de enero de 2015, agregado a fojas 23 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de despido injustificado interpuesta por un trabajador en contra de Latham Airlines Group S.A. La sentencia de la instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a las indemnizaciones legales. El fallo de la instancia estableció como hechos de la causa que la empresa demandada, cuyo giro es la venta de productos de “duty free” en vuelos internacionales, efectuaba el servicio de llenado y reposición en forma directa con sus propios trabajadores; posteriormente, tomó la decisión de externalizar este servicio entregándolo a una empresa externa -Duty Free World- especializada en este tipo de materias, la que comenzó a operar el servicio el día 1 de julio de 2014; el día antes, esto es, el 30 de junio, procedió a despedir al 100% de los operarios que se desempeñaban en las labores de armado y reposición de carros con productos “duty free”, decisión que obedeció a la indicada reestructuración efectuada en la empleadora, según aparece de la respectiva carta de aviso de despido. La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 161 inciso primero del mismo texto legal, al acogerse la demanda sobre la base de no haberse acreditado la utilidad de la reestructuración efectuada por la empresa demandada, porque se consideró que una de las hipótesis en que el empleador puede poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa corresponde a razones “derivadas de la racionalización o modernización del trabajo”, como en el caso de autos en que el despido de los trabajadores se debió a la reestructuración de la empresa que llevó a externalizar el servicio que hasta entonces efectuaban los dependientes despedidos. Además, porque se razonó en el sentido que el legislador no exige acreditar la utilidad de la racionalización, la que puede reportar beneficios o perjuicios a la empresa, pero ello no corresponde ser calificado jurisdiccionalmente para efectos de resolver la procedencia de la acción entablada. En consecuencia, en la sentencia de reemplazo, se rechazó la demanda de despido injustificado, al considerarse que se encuentra acreditado en la causa el supuesto material de la causal invocada, esto es, el hecho de haberse reestructurado las funciones, externalizando la que era desempeñada por el actor, el que constituye uno de los supuestos que se contienen en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que el despido de que fue objeto el demandante se encuentra ajustado a derecho.
Quinto: Que, al contrario del fallo indicado, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado. Al efecto, en el motivo tercero se tuvo presente que la sentencia recurrida de nulidad estableció como hechos de la causa que la empresa demandada, cuyo giro es la venta de productos de “duty free” en vuelos internacionales, efectuaba el servicio de llenado y reposición en forma directa con sus propios trabajadores; posteriormente tomó la decisión de externalizar este servicio entregándolo a una empresa externa -Duty Free World- especializada en este tipo de materias, la que comenzó a operar el servicio el día 1 de julio de 2014; el día antes, esto es, el 30 de junio, se procedió a despedir al 100% de los operarios que se desempeñaban en las labores de armado y reposición, decisión que obedeció a la indicada reestructuración efectuada en la empleadora, según aparece de la respectiva carta despido. Además, en el razonamiento cuarto se tuvo en consideración que el sentenciador del grado “señala que la causal de necesidades de la empresa es una objetiva que no depende de la voluntad del empleador, debiendo tener un trasfondo técnico o económico, una situación que haga insegura la marcha de la empresa, hecho que debe ser grave y permanente, y no por un mero capricho de la empresa de dejar de operar una área comercial, que sigue explotando, pero por una externa”. A continuación, luego de transcribirse los artículos 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo, se concluyó en el fundamento sexto que: “el legislador se pone en la hipótesis de que la empresa pierde viabilidad económica y es por ello que debe desprenderse de trabajadores. Lo que no ocurre en este caso, puesto que la empresa continúa explotando el mismo rubro y de la misma manera, sólo que ahora lo hace subcontratando a una empresa externa”.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso N° 1.671-2014 de la Corte de Apelaciones de Santiago, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, el sentido y alcance de la causal de término del contrato contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En efecto, la sentencia impugnada en esta causa discurrió en el sentido que la causal de necesidades de la empresa es una objetiva que no depende de la voluntad del empleador, debiendo tener un trasfondo técnico o económico. En cambio, la sentencia en que se sustenta el recurso de unificación planteado, considera que las necesidades de la empresa pueden derivar de la racionalización o modernización del trabajo, como la externalización invocada por la demandada, sin que sea necesario acreditar la utilidad de dicha racionalización.
Séptimo: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer la procedencia o improcedencia de la causal esgrimida por la empleadora para poner término a los servicios del actor, esto es, las necesidades de la empresa.
Octavo: Que, en cuanto a la procedencia de la causal esgrimida por la empleadora para poner término a los servicios del actor, esto es, las necesidades de la empresa, cabe tener presente que en la sentencia definitiva se asentó que ella se fundó en la externalización de las labores de armado y reposición de carros con productos de “duty free” para la venta a bordo de los vuelos internacionales operados por la empresa y que se llevan a cabo en el área de almacén productivo Duty Free en la cual se desempeñaba el actor como operario.
Noveno: Que, al respecto, es necesario considerar que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé que el empleador puede poner término al contrato invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores, hipótesis que en ningún caso son de carácter taxativo. En efecto, la disposición citada puede alcanzar a situaciones análogas o semejantes, siempre que todas ellas digan relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan -en general-, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que tornan inseguro su funcionamiento.
Décimo: Que, por otro lado, como ha dicho esta Corte con anterioridad, cabe considerar que tratándose de una causal de despido objetiva, ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador, requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva.
Undécimo: Que, sin embargo, asentado como hecho de la causa la externalización de las labores de armado y reposición de carros con productos de “Duty Free” para la venta a bordo de los vuelos internacionales operados por la empresa y que se llevan a cabo en el área de almacén productivo Duty Free en el cual se desempeñaba el actor como operario, no procede tener por configurada la causal legal de caducidad de la relación laboral de que se trata, en tanto, no se estableció en la causa que la aludida externalización excediera la mera voluntad del empleador, mediante el establecimiento de hechos o circunstancias que lo demostraran.
Duodécimo: Que en ese contexto, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el recurso de nulidad argumentando como lo hicieron, realizaron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio, que resuelve el punto de derecho controvertido en la dirección sostenida en estos autos.
Décimo tercero: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de la sentencia dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N° 1.671-2014, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso, para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 29, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 20 y siguientes de estos antecedentes.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.881-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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