Unificación Rol N° 40.560-2016

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ROL N° 40560-2016

Fecha: 20-12-2016

I.C.A. de Valparaíso ROL N° 120-2016

J.L.T. de Valparaíso RIT N° 731-2015

““Maureira con I. Municipalidad de Viña del Mar””

Sentencia

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

A los escritos folios 144855 y 144856: téngase presente.

Vistos:

En estos autos Rit 0-731-2015, Ruc 1540034172-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Maureira con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, por sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, se declaró la existencia de la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, se acogieron las demandas por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones que indica, incluyendo las remuneraciones devengadas hasta la convalidación del despido.

La demandada, en contra de dicho fallo, dedujo recurso de nulidad que fundó de manera principal en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, que, a su vez, relaciona con los artículos 3, 7 y 8 del estatuto laboral, y los artículos 1 inciso segundo, 2 y 15 de la ley N° 18.575, junto al artículo 4 de la ley N° 18.883. Como causal subsidiaria, dedujo la del artículo 477 ya mencionado, respecto a aquella parte del fallo que considera nulo el despido y condena al pago de las cotizaciones previsionales desde el inicio relación laboral y la sanción consecuente con tal declaración, acusando la infracción del artículo 162, en sus incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que declare que no existió relación laboral entre las partes, sino que prestación de servicios a honorarios, rechazando así la demanda; y, en subsidio, se dicte una de reemplazo que rechace la petición de declaración de nulidad del despido y su consecuente sanción.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de dos de junio de dos mi dieciséis, acogió la causal subsidiaria de nulidad, invalidando la sentencia de base en aquella parte que acogió la nulidad del despido, y en decisión de reemplazo, rechazó la demanda en dicho extremo, declarando que no corresponde el pago de las cotizaciones previsionales desde el inicio de la relación contractual entre las partes, ni las remuneraciones post despido en la aplicación contemplada por la norma en comento.

Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de todas las cotizaciones de seguridad social devengadas en su favor durante todo el período trabajado, y el pago de las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de ribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurso señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto acogió la causal subsidiaria de invalidación planteada en el recurso de nulidad, y declaró que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establece en la sentencia, es errónea y contraria al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol número 8.318-2014 y 26.067- 2014, en las cuales se contiene la tesis correcta. Indica, que si bien es cierto que sólo a partir de la sentencia judicial existe plena certeza jurídica acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes en los casos que se encuentra discutida, la misma tiene un carácter meramente declarativo, pues reconoce una situación preexistente, por lo que sus efectos jurídicos deben retrotraerse a dicho momento, incluyendo las consecuencias previsionales y las sanciones que apareja.

Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia “…no se aplica la Ley Bustos, ya que la misma persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, pero no aplica en aquellos casos en que la relación sólo ha sido reconocida en una sentencia judicial, así lo ha resuelto reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, la obligación y efectos impuestos por la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la ley Nº 19.631, persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido. En el caso de autos la relación laboral entre las partes sólo ha sido reconocida en la presente sentencia y, por consiguiente, sólo desde su ejecutoriedad se constituyen los derechos del trabajador en calidad de tal y por ello, el empleador no se encuentra en mora del pago de las cotizaciones previsionales”.

Cuarto: Que la primera sentencia acompañada por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, Rol 8.318-14 de esta Corte, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella “se constató su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron”, añadiendo que “se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda”.

En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado en los autos de esta Corte N° 26.067-14, al indicar que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de pagar el entero de las cotizaciones previsionales se encontraba vigente desde que comenzaron a solucionarse las remuneraciones conforme con su aumento

Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso que la existencia de la relación laboral se establece en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 9.690-15 y 6.604-2014, cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican respectivamente: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo ”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”.

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la relación laboral fue discutida y sólo reconocida y declarada en la sentencia de base, decisión que no es correcta, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que se fijó como hecho en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma.

De este modo, por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa –al contrario de lo manifestado en el fallo de nulidad recurrido–, que se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante un lapso determinado, y que, por lo tanto, provocó los efectos que el legislador prevé, siéndole exigibles y aplicables todas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, todas y cada una de las sanciones estipuladas por su incumplimiento, entre ellas, las del artículo 162 ya citado, aspecto en que el fallo de base, es también de naturaleza condenatoria.

Tal decisión no se trata de una de efectos constitutivos, en cuanto instaura de la nada una situación jurídica que, por consiguiente, se inicia con la sentencia firme y ejecutoriada, de tal de modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que tampoco se configura el motivo subsidiario de invalidación invocado por la parte demandada, siendo procedente desestimarlo, y, en consecuencia, rechazar el recurso de nulidad planteado, en todos sus extremos.

Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante don Oscar Maureira Rojas, respecto de la sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la parte que hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la demandada en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa misma ciudad, en autos Rit O-731-2015 y Ruc 1540034172-6, y en su lugar, se declara que es nula en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

N° 40.560-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Carlos Pizarro W. Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de nulidad de once de marzo de dos mil dieciséis, con excepción de su considerando séptimo, que se suprime; y se reproducen los motivos sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.

Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

Segundo: Que, en este contexto, conforme a lo razonado y establecido en la sentencia del grado, es un hecho acreditado que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que tal decisión, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar el hecho preexistente basal –la relación laboral– del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de modo que corresponde rechazar el motivo de la causal subsidiaria de nulidad de invocada por la parte demandada, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo en relación con los artículos 3°, 7º y 8º del mismo cuerpo normativo; y, consecuencialmente, el recurso de nulidad en su integridad.

Tercero: Que, no es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el empleador se trate de una entidad pública, y que por ello –según propone en su escrito de observaciones al recurso–, el acto por el cual se contrató al demandante como prestador de servicios conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883, al gozar de una presunción de legalidad, sólo pueda ser destruida por una sentencia de carácter constitutivo.

En efecto, plantea la Municipalidad demandada, que el régimen establecido administrativamente con el recurrente, consistente en un vínculo de prestación de servicios a honorarios conforme normas estatutarias, fue modificado con la sentencia que establece que dicha relación es de naturaleza laboral. Explica que atendida la pretensión inicial que originó este proceso, consistente en la modificación de lo dispuesto por actos administrativos terminales, el pronunciamiento de fondo que la acoge se aparta de la naturaleza declarativa que se pretende, por lo que el fallo de base corresponde a uno constitutivo de una nueva relación jurídica, que destruye la referida presunción de legalidad, transformándolo a uno de carácter laboral, de tal forma, que no serían aplicables las sanciones por hechos acaecidos en la época en que el vínculo entre las partes no era laboral, desde que dicho carácter lo obtuvo recién al dictarse la sentencia que modificó su naturaleza.

Cuarto: Que, al respecto, debe recordarse que el carácter declarativo o constitutivo de una decisión jurisdiccional no depende de la entidad jurídica que le corresponda de las partes, ni está sometido a sus circunstancias, sino que obedece estrictamente al contenido de la pretensión sobre la cual el órgano judicial se pronuncia, al petitum manifestado por el libelo pretensor, pues la naturaleza del pronunciamiento judicial responde al objeto del litigio y no a los sujetos del mismo.

En efecto, la doctrina manifiesta que las acciones declarativas o de mera declaración son las que tienen por objeto resolver situaciones de “incertidumbre jurídica”, en las que se solicita al órgano judicial que, a fin de otorgarle certeza a las partes, dilucide la determinada naturaleza de una situación existente, o, simplemente la descarte. Pues, en otras palabras, el objeto de lo pedido en este caso, consiste en “la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica” (así lo expresa el profesor Alejandro Romero Seguel, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos”, Thomson Reuters, Santiago, 2014, p. 49).

En el mismo sentido se pronuncia el profesor Hugo Alsina, al manifestar que la acción declarativa es aquella que resuelve un estado de incertidumbre sobre el derecho, y que por lo mismo, se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica (en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 131).

Mientras que, por otro lado, la acción constitutiva es aquella que tiene por objeto la “creación de un estado jurídico que antes no existía; proporcionar a una obligación ya existente el complemento integrador que necesita, haciéndola exigible; producir un cambio de estado jurídico existente; cancelar o dejar sin efecto un estado jurídico preexistente” (según expresa el profesor Romero, en su obra ya referida, p. 58).

En este punto es interesante hacer notar que dentro de los requisitos que la doctrina exige para la dictación de un pronunciamiento constitutivo, es la existencia de una norma legal que autorice deducir una acción que permita solicitar la modificación o extinción de una determinada situación, pues sin ella, el juez no puede autorizar el cambio jurídico pretendido por su intermedio, ya que tal figura representa una excepción a la naturaleza declarativa de la función jurisdiccional, pues es la ley la que autoriza a la parte a obtener la modificación o extinción de una situación jurídica existente y reconocida (así lo explica Enrico Tullio Liebman en “Manuale di Diritto Processuale Civil. Principi”, Giuffré Editore, Milano, 2012, p. 180). El propio profesor Alsina, en su obra citada, señala, respecto las sentencias declarativas que “sus efectos se remontan al pasado”, mientras que las constitutivas, no sólo se extienden hacia el futuro, sino que es fruto de una acción de la misma naturaleza, que tiene dicho objetivo (conforme señala en su obra citada, p. 133).

Quinto: Que es inconcuso que la acción deducida por el demandante, mediante la cual se inició y sustanció el presente proceso, es una que pretende el reconocimiento de una situación concreta que se remonta al pasado, esto es, la existencia de una relación laboral llevada entre las partes, sobre la cual existe controversia de modo que se acude a la jurisdicción para dilucidar este asunto, otorgar certeza, y, consecuencialmente, la condena al pago de las obligaciones que dicha situación entraña. En caso alguno, a diferencia de lo planteado por el recurrido, existe una pretensión de cambiar o modificar una situación jurídica determinada por otra nueva; en efecto, el demandante sostiene que desde el inicio del vínculo entre las partes se desarrolló un enlace de carácter laboral, que el demandado desconoció y que durante el transcurso del proceso negó. Es inadmisible, entonces, considerar que, en virtud de las normas relativas al estatuto administrativo que le es propio a la entidad demandada, y sólo por su carácter de órgano público, mute la ostensible naturaleza declarativa de la acción deducida a una de carácter constitutivo, máxime sí, según fluye de los hechos establecidos en el grado, se verificó la concurrencia de los criterios reveladores de la naturaleza laboral en el vínculo contractual que existió entre las partes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso con fecha once de marzo de dos mil dieciséis.

Regístrese y devuélvanse.

N° 40.560-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Carlos Pizarro W. Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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