Unificación Rol N° 40.778-2021
Sentencia
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-39-2020, RUC 2040244254-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Patricio Rogers Navarrete Benavides en contra de la Municipalidad de La Pintana.
El demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia .
El recurrente sostiene que su relación contractual a honorarios con la demandada debe adecuarse a la normativa contenida en el Código del Trabajo, excluyendo, por tanto, las de carácter estatutarias, por cuanto la vinculación se extendió por más de doce años, factor que impide considerar que los servicios prestados fueron específicos, porque tal conclusión contraría la naturaleza distinguible, determinada y no permanente exigida en el artículo 4 de la Ley N°18.883 para esta clase de funciones, por lo que se deben aplicar, por supletoriedad, las disposiciones del citado código, razones por las que pide la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que para resolver se deben considerar los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don Patricio Rogers Navarrete Benavides, suscribió sucesivos contratos a honorarios con la Municipalidad de La Pintana, vinculándose sin solución de continuidad desde el 1 de julio de 2007 al 8 de noviembre de 2019, cuando decidió autodespedirse, ejerciendo la facultad contenida en el artículo 171 del Código del ramo, invocando la causal de su artículo 160 número 7, por cuanto la demandada no escrituró su contrato de trabajo, y no pagó las cotizaciones previsionales devengadas.
2.- El demandante percibió como última retribución mensual la suma de $1.048.145, previa elaboración de un informe y entrega de las respectivas boletas.
3.- El demandante debía cumplir jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, con obligación de registrar asistencia en un libro y mediante reloj control, recibía instrucciones verbales y escritas del director del área de gestión ambiental; tenía derecho a quince días hábiles de vacaciones remuneradas y a días de permiso por motivos particulares, familiares y médicas.
4.- Según se indica en cada uno de los contratos a honorarios suscritos por las partes, el demandante cumplió las siguientes funciones: profesional , encargado de proyecto , encargado de programa , coordinador administrativo , profesional ambiental , profesional de apoyo y capataz , desempeñándose en forma permanente en la Dirección Ambiental, como apoyo administrativo y asesor de su director, vinculando a la Municipalidad de La Pintana con los Ministerios del Medioambiente y Energía, y en la recepción de visitas ilustres que se trasladaban a la comuna.
Cuarto: Que sobre la base de estos hechos, la judicatura del fondo consideró que el demandante fue contratado para ejecutar programas implementados por la Municipalidad de La Pintana, percibiendo honorarios mensuales por sus labores y sujeto a una jornada semanal, estableciéndose que cumplió un cometido específico y que las condiciones pactadas, que pudieran considerarse indiciarias de subordinación y dependencia, se adecuan al contenido del artículo 4 de la Ley N°18.883, desestimando, por tanto, la aplicación del Código del Trabajo, razones que consideró suficientes para no dar lugar a la demanda.
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en las causales de los artículos 478 letra c ) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción a lo dispuesto en sus artículos 1 , 7 y 8 , y al artículo 4 de la Ley N°18.883, considerando, para tal efecto, que la calificación jurídica es correcta y compartida por esta Corte. En efecto, la sentenciadora del grado indica en el considerando 12º de su sentencia que el actor habría sido contratado, bajo la modalidad a honorarios, ...para un cometido específico y por un tiempo determinado por la autoridad edilicia, los que se desarrollaron de conformidad a los contratos a honorarios referidos, percibiendo el actor una contraprestación monetaria por dichos servicios y así resulta que no es posible aplicar en la especie la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1 ° del Código del Trabajo, en virtud de la cual, los trabajadores de las entidades que se señalan, entre ellas las que integran la Administración del Estado, se sujetarán a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos . A ello añadió, y en el mismo considerando, que el demandante había ...sido contratado por la municipalidad en cuestión en uso de las facultades que por ley le otorga el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, en virtud de la cual quedan excluidos de la condición de funcionario afecta al estatuto municipal, quedando sometido en forma exclusiva a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios , agregando, a continuación, que la relación laboral entre el actor y la demandada no podía entenderse comprendida dentro del artículo 7º del Código del Trabajo, ni menos hacer aplicables los artículos 1º y 8º del mismo cuerpo legal, puesto que eran encargos laborales en el ámbito del artículo 4º de la ley nº 18.883, es decir, tareas independientes y absolutamente diferenciables entre sí, las cuales, una vez finalizadas o concluidas, motivaba el surgimiento de un nuevo contrato bajo la misma calidad jurídica, tanto así que fue ello manifestación de la voluntad de las partes por a lo menos catorce años (sic), y relacionado con lo anterior, la buena fe es un principio del derecho, y que en este caso específico se traduce en que las diversas contrataciones a honorarios eran situaciones jurídicas absolutamente compartidas y conocidas entre las partes. De manera tal que, si en ellas existió un comportamiento honesto entre los sujetos de la relación laboral, no puede admitirse que una vez vencidos los vínculos laborales, por más que sean extendidos en el tiempo, se pretenda descontextualizar jurídicamente tales circunstancias al intentar encuadrarlas como una relación laboral estable, bajo dependencia y subordinación, como para asilarse en el despido indirecto del artículo 171 del Código del ramo . Recordemos que el autodespido, o despido indirecto, es aquella situación jurídica que se produce cuando el empleador no cumple con sus obligaciones establecidas en el contrato de trabajo o que la ley le impone como obligatorias, caso en el cual el trabajador pone fin a la relación laboral exigiendo el pago de las indemnizaciones respectivas, pero siempre bajo el supuesto de una relación jurídico-laboral bajo dependencia y subordinación al empleador ; por lo anterior, según ya se ha reflexionado, la hipótesis fáctica establecida por el tribunal a quo en el considerando 7º de su sentencia, fue reconducida, jurídicamente hablando, a lo establecido en el artículo 4º de la ley nº 18.883, es decir, cometidos específicos a la persona del trabajador encomendados por la I. Municipalidad de La Pintana, bajo la modalidad de contratos a honorarios, por períodos determinados, y con las consecuencias jurídicas que para ambas partes ello implicaba , por ende, no resultaban atendibles las normas de los artículos 1 , 7 y 8 del Código del Trabajo, habida cuenta que cada contrato de honorarios generaba situaciones jurídicas, obligaciones y derechos específicos, plenamente asumidos e internalizados por ambas partes del contrato, tanto así que una vez realizada la tarea específica encomendada en cada contrato este fenecía, y a voluntad de los contratantes nacía uno nuevo, y bajo las mismas condiciones jurídicas. De esta manera, no podía hallarse en ellos dependencia o subordinación como para no concluir rectamente, como lo hizo la señora juez a quo, que la figura jurídica aplicable, dada su especialidad, era precisamente la del artículo 4º de la ley nº 18.883 .
Quinto: Que, para contrastar el fallo impugnado, el demandante presentó tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°2.995-18 , 6.735-19 y 45.879-17, de 1 de octubre de 2018, 29 de agosto de 2019 y 31 de julio de 2018 respectivamente, en las que se consideró para resolver que el artículo 4 de la Ley N°18.883 permite a las municipalidades, en determinados casos, contratar personas naturales a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual puede obtener la asesoría de expertos en ciertas materias y para llevar a cabo labores propias, siempre que sean ocasionales, específicas, puntuales y no habituales, tratándose de una modalidad que no confiere a quien la desempeña la calidad de funcionario público, por cuanto la reglamentación del vínculo se rige por las cláusulas pactadas en el respectivo contrato. Sin embargo, si las actividades realizadas exceden en la práctica o simplemente no coinciden con los términos que establece la normativa estatutaria, revelando caracteres propios del vínculo regulado en el Código del Trabajo, se regirán por las disposiciones de este texto legal, por apartarse de las hipótesis descritas en el citado artículo 4.
Considerando tal razonamiento y que en ninguno de los casos examinados en las referidas decisiones los servicios pudieron calificarse como cometidos específicos, por tratarse de funciones propias y permanentes del organismo demandado, ejecutadas bajo la subordinación y dependencia de una jefatura determinada, se concluyó que la labor comprobada, alejada de la norma que facultaba la contratación a honorarios, debía ajustarse a las disposiciones del Código del ramo, razón por las que se dio lugar a las demandas, advirtiéndose que las dos últimas dieron lugar a demandas por despido indirecto por no pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y condenando a las entidades demandadas a pagar las prestaciones que en cada caso se indican.
Sexto: Que, de lo expuesto, fluye la discrepancia jurisprudencial sobre la materia de derecho planteada por el demandante, relacionada con la determinación del sistema normativo aplicable a quien ingresó a prestar servicios a honorarios en un municipio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, no obstante concurrir elementos indiciarios que hacen procedente la aplicación del Código del Trabajo, por haberse rebasado el margen de excepcionalidad permitido por esa forma de vinculación estatutaria.
Séptimo: Que para decidir esta controversia, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley Nº18.883, desprendiéndose que la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato consignada en su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; constatando que la modalidad convencional descrita en la norma estatutaria, es excepcional, puesto que sólo permite a los municipios contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales y para la ejecución de cometidos específicos, conforme a las normas generales .
En consecuencia, si se trata de una persona natural sujeta a un estatuto especial, que presta servicios fuera del marco normativo descrito, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración periódica-, por cuanto su vigencia constituye la regla general y porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse a los principios de legalidad y juridicidad recogidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar el ejercicio de una atribución para justificar la precariedad de sus trabajadores.
En otros términos, a los funcionarios de las municipalidades no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial; sin embargo, los contratados a honorarios pueden quedar sujetos a sus normas, si tal vinculación excede los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y reúne, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a los artículos 7 y 8 del citado código.
Octavo: Que, por lo antes expuesto, es necesario establecer el correcto alcance del concepto de especificidad de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata respectivamente y, además, aquella compuesta por quienes son contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de empleado público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, requiriéndose que esta vinculación sea a propósito de la ejecución de tareas accidentales y no habituales de la municipalidad, es decir, que no obstante pertenecer a dicho ente, sean ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, concluyéndose, por tanto, que son cometidos específicos los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del municipio.
Noveno: Que, finalmente, para determinar las reglas aplicables, será necesario constatar cómo se ejecutaron los servicios en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación y dependencia en la forma como el dependiente desempeñó su función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como, deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las estatutarias; por lo anterior, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo .
Décimo: Que, según lo razonado y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante fue contratado a honorarios por la Municipalidad de La Pintana, no obstante lo cual, prestó servicios genéricos sin concurrir los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, ya que se extendieron por un poco más de doce años, cumpliendo funciones indeterminadas descritas en cada contrato como profesional , encargado de proyecto , encargado de programa , coordinador administrativo , profesional ambiental , profesional de apoyo y capataz , desempeñándose en forma permanente en la Unidad Ambiental, como asesor de su director y nexo de la recurrida con los Ministerios del Medioambiente y Energía, cumpliendo jornada semanal de cuarenta y cuatro horas y con obligación de registrar su asistencia, sujeto a las instrucciones verbales y escritas del encargado del área de gestión de esa repartición; amplitud de tareas, obligaciones imprecisas y deber de subordinación a determinadas orientaciones, que constituyen un cúmulo de indicios que evidencian que la labor contratada fue cumplida por el demandante supeditado a un poder de mando específico y a disposición de un servicio permanente de la demandada, como es el de aseo y ornato, contenido en el artículo 3 letra f ) de la Ley N°18.965, excediendo en los hechos cualquier pretensión de especificidad.
Undécimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación de los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas laborales para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, por la Municipalidad de La Pintana, que aun suscribiendo sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en ese código; en otros términos, debe aplicarse el Código del Trabajo a los contratos a honorarios que se ejecutan fuera del marco legal que autoriza su celebración, tal como se comprobó.
Duodécimo: Que, en consecuencia, la decisión impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley N°18.883, y 1 , 7 y 8 del Código del Trabajo, por cuanto procedía acoger el recurso de nulidad deducido por el actor, fundado en la causal contenida en su artículo 477, razón suficiente para dar lugar al de unificación que presentó.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que rechazó el de nulidad que dedujo en contra de la de base de cinco de marzo del mismo año, y, en consecuencia, se declara que se acoge tal arbitrio, por lo que el fallo de la instancia es nulo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, el respectivo de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, por estimar improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
1.- Que tal arbitrio exige que existan interpretaciones distintas sobre una materia de derecho, lo que supone diversas posiciones hermenéuticas sobre el sentido y alcance de una norma en abstracto.
2.- Que en la especie, en cambio, en parecer del disidente no existe discrepancia de interpretaciones sobre ninguna norma, pues ni el fallo atacado ni las sentencias de contraste invocadas sostienen que en caso de existir cometidos genéricos e indicios claros de laboralidad en un contrato celebrado con una municipalidad, bajo el rótulo de honorarios, no resulte aplicable el artículo 1 ° inciso tercero del Código del Trabajo, sino que la disputa se refiere a si existen o no indicios de laboralidad y cometidos específicos en cada caso concreto. Determinar tal cosa es asunto de hecho. El recurso de unificación de jurisprudencia persigue únicamente aunar criterios respecto de la hermenéutica de normas jurídicas, como ya se expuso, objetivo que no se cumple en el caso sublite, en parecer del disidente.
Regístrese.
N°40.778-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus considerandos décimo a decimocuarto, que se eliminan.
Se reproducen los motivos tercero y séptimo a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar, y, además, presente:
En cuanto a las excepciones de incompetencia y prescripción deducidas por la demandada.
Primero: Que, prima facie, es posible sostener que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que se sometan a un determinado estatuto, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, por cuanto se rigen por el respectivo contrato, aplicándose sus disposiciones en la medida que tal vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral.
Segundo: Que el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo, encomienda a la judicatura especializada resolver las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral .
Tercero: Que, en estos autos, fue controvertida la naturaleza del vínculo contractual que relacionó a las partes, alegación que no priva a la magistratura de su conocimiento y resolución, puesto que, requerida por el demandante, debe dilucidar de qué tipo es la discutida y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del Trabajo, por cuanto una conclusión contraria, sosteniendo que el tribunal carece de competencia, pugna con lo previsto en su artículo 420 letra a ), incurriendo en un prejuzgamiento improcedente.
Cuarto: Que, en cuanto a la segunda excepción deducida, el artículo 510 del Código del Trabajo somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral -caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos que regula -seis meses desde la terminación de los servicios-.
Tal afirmación, exige reconocer un tratamiento diverso según la naturaleza de las obligaciones o derechos reclamados, distinción que es coherente con el artículo 5 del Código del Trabajo, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, respetando tales mínimos legales.
Quinto: Que, en la especie, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración de existencia y reconocimiento de un vínculo laboral controvertido por la demandada, de cuyo éxito dependerá el pronunciamiento favorable respecto al cobro de los derechos cuya condena persigue el demandante, por lo tanto, la prescripción aplicable es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo que, como se expresó, establece un plazo de dos años que se contabiliza a partir de la época en que las prestaciones se hicieron exigibles, interpretación que reafirma el derecho del dependiente a reclamar la declaración de una relación laboral desconocida por el empleador, pretensión que puede formular no sólo durante toda su vigencia, sino también, y especialmente, después de finalizada, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, instante en el que surgirá la discusión y el interés del dependiente en esclarecer su real naturaleza.
Sexto: Que la problemática en este caso no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, puesto que, como reconoce la doctrina, no es razonable colocar al dependiente en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo -así se expresa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en Introducción al Derecho del Trabajo , Editorial Conosur, Santiago, 1998, pp. 192 y ss.-, por cuanto el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador .
Séptimo: Que, por lo razonado y considerando que la relación contractual finalizó el 8 de noviembre de 2019 por decisión del trabajador, y que la demanda fue presentada el 16 de enero de 2020 y notificada a la demandada el día 30 siguiente, la excepción de prescripción deducida, será rechazada.
En cuanto al fondo.
Octavo: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2007 al 8 de noviembre de 2019, relación a la que puso término mediante despido indirecto, por incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone a las partes.
Además, se estableció el carácter indeterminado de la función encomendada al demandante, que cumplió por más de doce años, sujeto a una jornada laboral, horario de asistencia y obediencia a las instrucciones del director de la agencia ambiental municipal, en forma subordinada y dependiente, excediendo el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 1 , 7 y 8 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, despejado lo anterior, se debe analizar, a continuación, la procedencia del despido indirecto ejercido por el actor y si la causal que invocó, puede considerarse grave.
Esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017, entre otros), que la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso del empleador que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por motivos legales, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término a la relación y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan.
Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que emanan de la convención, dotando al trabajador de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento atribuible a aquél, determinándose en sede judicial la efectividad de los hechos y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes, como si se tratara de un despido directo injustificado.
Décimo: Que, en relación con lo expuesto, el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, v. gr., su artículo 58, que impone, entre otras, la siguiente obligación: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social... .
Tal descuento, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al indicar: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles... .
En su artículo 19, ordena: Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador [...] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas... . Su inciso segundo, agrega: Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo... .
Como se advierte, las cotizaciones previsionales configuran un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que son descontadas por el empleador con la finalidad de enterarlas ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados, dentro del plazo que la ley fija.
Undécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones pagadas al dependiente, siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones y proceder a su entero posterior en los organismos respectivos, considerando en este razonamiento el carácter declarativo del fallo que reconoce la naturaleza laboral de una relación inicialmente estatutaria, por lo que el deber previsional de la demandada se debe entender vigente desde su inicio, tal como ha resuelto esta Corte en los autos Rol N°6.604-2014 , 8.318-2014 , 26.067-2014 , 5.699-2015 , 9.690-2015 , 40.560-2015 , 28.556-2016 , 76.274-2016 , 76.444-2016 , 3.618-2017 , 18.186-2017 , 35.737-17 y 6.247-2019, entre otros.
Duodécimo: Que, de acuerdo con lo razonado, surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto, si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y la condena a pagar las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N°45.879-2017).
Decimotercero: Que, de este modo, y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada, habiéndose acreditado la naturaleza laboral del vínculo contractual que relacionó a las partes y que la municipalidad demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social, se debe colegir que su incumplimiento reviste la carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto que comunicó a la demandada.
Decimocuarto: Que, no obstante la mora previsional, se debe considerar que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando la sentencia del grado reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, tal efecto se debe distinguir cuando se demanda a un organismo público que contrató al demandante acudiendo a una norma estatutaria, pues, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la aquella institución, ya que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado -en la especie, conforme el artículo 4 ° de la Ley N°18.883-, que, en principio, concedió a la contratante una presunción de legalidad, por lo que no se encuentra en la hipótesis típica prevista en la ley para imponer esta sanción.
En efecto, la aplicación de la nulidad del despido en un caso como el resuelto, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, gravándose en forma desigual al ente público, puesto que se convierte en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir las del despido.
De este modo, no procede su imposición cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, lo que en caso alguno altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas durante ese período, como se indicó, razones por las que será rechazada esta pretensión, sin perjuicio del entero de las prestaciones de seguridad social devengadas durante el tiempo servido por el actor.
Decimoquinto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral, y la procedencia del despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones procedentes y al pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante el tiempo en que se extendió la vinculación entre las partes, y a los conceptos vinculados con los feriados legal y proporcional, por cuanto no se acreditó que se otorgara al demandante un tiempo de descanso o que fuera compensado, eximiéndola de la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara que:
I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia del tribunal y prescripción de la acción opuestas por la demandada.
II.- Se acoge la demanda presentada por don Patricio Rogers Navarrete Benavides en contra de la Municipalidad de La Pintana, por lo que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 1 de julio de 2007 al 8 de noviembre de 2019, fue de naturaleza laboral, y que el despido indirecto fue justificado.
III.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.048.145.-
2.- Indemnización por años de servicios en el máximo legal: $11.529.595.-
3.- Recargo del 50%: $5.764.797.-
4.- Compensación de los feriados legal y proporcional, considerando para tal efecto el tiempo de duración de la relación laboral, por 12 años 4 meses y 7 días, y una remuneración mensual de $1.048.145.
5.- Cotizaciones de salud y seguridad social impagas, devengadas durante todo el periodo que duró la relación laboral, considerando una remuneración mensual de $1.048.145.-
IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Se rechaza en lo demás la demanda.
VI.- Cada parte soportará sus costas.
VII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, por cuanto considera procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad del despido, en el caso que la relación laboral sea establecida en la sentencia de la instancia, que, por su naturaleza declarativa, reconoce una situación fáctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de trabajo, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien fue de opinión de no pronunciar sentencia de reemplazo, considerando los argumentos vertidos en su disidencia.
Regístrese y devuélvase.
N°40.778-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
