Unificación Rol N° 42.638-2017
Sentencia
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de RIT O-262-2017, RUC 1740018225-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por doña Margarita Ponce Arce en contra de la Municipalidad de San Ramón, declarándose su despido injustificado, condenando a la última al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante decisión de treinta de octubre de dos mil diecisiete y, en la de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes.
Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y esta Corte lo falle conforme a derecho.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, se plantea respecto de la correcta interpretación del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si al personal no docente de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede aplicar dicha causal.
Tercero: Que en el recurso se señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto consideró aplicable, en lo concerniente a la actora, las normas contenidas en los artículos 144 c), 147 a) y 148 del la Ley Nª 18.883, conforme lo prescrito en los artículos 4º de la Ley Nº 19.464 y 15 de la Ley Nº 18.020, relativos a la declaración de vacancia por salud no compatible respecto de personal no docente adscrito a establecimientos educacionales municipales; proponiendo como materia de derecho objeto del juicio que debe ser unificada, la interpretación del artículo 4º de la Ley Nª 19.464 en relación al artículo 148 de la Ley Nº 18.883, por cuanto entiende que en la especie tales preceptos no le son aplicables, sino que su vínculo laboral se encuentra regido por el Código del Trabajo.
Explica que la consideración jurídica expresada en la sentencia impugnada, contraría los pronunciamientos contenidos en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a las decisiones de esta Corte Nº 24.090-14 y Nº 41.188-16, dictadas con fecha 22 de septiembre de 2015 y 27 de diciembre de 2016 respectivamente.
El primero de ellos, corresponde a sentencia dictada en sede de unificación que resolvió el arbitrio deducido por la demandante, una funcionaria administrativa de un centro cultural de la Dirección Municipal de Educación, que accionó por despido injustificado, al ser desvinculada por salud incompatible, conforme el artículo 15 Ley Nº 18.020, que fue rechazado en la instancia, al estimar aplicable tal norma, pues no se trata de una trabajadora que se desempeñe en establecimiento educacional ni cumple funciones profesionales o de paradocencia. Sin embargo, la decisión de comparación, concluyó que la interpretación correcta, es que “…al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo servido por la actora”
El segundo fallo acompañado para su cotejo, por su parte, conforme se constata de su lectura, se dictó en el contexto de una demanda por despido injustificado deducido por personal asistente de educación no docente del sistema municipal, despedida al declararse su cargo vacante por salud incompatible. El fallo dictado por esta Corte consideró que no corresponde despedir a dicho tipo de personal por tal circunstancia, puesto que a su respecto no se aplica la Ley Nº 18.883 en lo relativo a las causales de despido, sino que en tales materias rige el Código del Trabajo. Expresa en el considerando quinto de la decisión de reemplazo, que “tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N 19.464, dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley N° 18.883 -para los efectos de permisos y licencias- con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa,-en este contexto-, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios, y no alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. En tales condiciones, la norma del artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Santiago para declarar vacante el cargo servido por la actora”.
Cuarto: Que, a su vez, la recurrente –auxiliar de servicios de un establecimiento educacional municipal– explica que accionó por haber sido despedida el 16 de diciembre de 2016, sin expresión de causal del Código del Trabajo, sino por declaración de salud incompatible mediante comunicación que invoca los artículos 72 h) de la Ley Nº 19070 y 4º de la Ley Nª 19.464.
El fallo de base acogió la demanda, al descartar, en primer lugar, la aplicación de la primera norma mencionada, por no tratarse la actora de una trabajadora que pueda calificarse como personal docente, que es la categoría regida por dicho cuerpo legal, sino de una contratada bajo el vigor del Código del Trabajo. Por otro lado, concluyó que tampoco es aplicable en la especie el artículo 4º de la Ley Nº 19.464, cuerpo legal que si bien rige al “personal no docente”, – condición a la que sí pertenece la recurrente–, sólo lo hace en lo referente a los permisos y licencias médicas, remitiendose a los preceptos pertinentes de la Ley Nº 18.883, pero no en lo relativo a la cesación de funciones contenidas en los artículos 144 y siguientes del último compendio mencionado, pues conforme se concluye del contexto normativo, el reenvío a la Ley Nº 18.883 sólo alude a aquellos preceptos que resulten más favorables al trabajador lo que no se extiende a las posibilidades de cesación de funciones, por lo cual, el despido deviene en injustificado.
Quinto: Que la decisión impugnada acogió el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad demandada, que afincó en la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando, en lo relativo al presente arbitrio, que atendida la naturaleza de los servicios prestados por la demandante, estos se regulan por las normas contenidas en las Leyes Nº 19.463 y 18.029, y conforme a ellas, las de la Ley Nº 18.883 que otorgan al Alcalde la facultad de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con el servicio, por hacer uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, como ocurre en la especie, añadiendo que no existe regla que restrinja su vigor sólo a las situaciones que resulten favorables al trabajador, de modo que tiene plena aplicación en la especie, anulando el fallo de base, y dictando una de reemplazo que rechazó la demanda.
Sexto: Que esta materia de derecho ya fue conocida y fallada por esta Corte y unificada mediante sentencias dictadas en las causas roles ingreso Corte N°9.013-2012, 24.090-14 y 41.188-16, las que establecieron que la exégesis coherente de las normas en estudio, lleva a concluir, que, al ser la finalidad de la Ley N° 19.464, regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación surge del reenvío de su artículo 4° a la Ley N°18.883 –para los efectos de permisos y licencias– con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, se debe concluir que su aplicación queda limitada exclusivamente a lo relativo a los derechos funcionarios lo que no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, de modo que a tales funcionarios les rigen las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, pero no el el artículo 148 de dicho cuerpo legal, ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilita a la demandada para actuar como lo hizo en la especie.
Séptimo: Que la sentencia recurrida, en cambio, resolvió el litigio de manera diversa, conforme se expresó precedentemente, constatándose de ese modo, la concurrencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, referida al alcance que corresponde atribuir al artículo 4° de la Ley N° 19.464, en lo relativo a las licencias médicas, y la aplicación de la Ley N° 18.883, específicamente en cuanto a si es aplicable la desvinculación por salud incompatible con el cargo. Sin embargo, como se consigna en el motivo anterior, esta materia ya fue unificada por esta Corte en los términos ahí indicados, razón por la cual se concluye que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al calificar que el despido de que fue objeto la actora se ajusta a derecho, puesto que, como decidió esta Corte, al personal no docente en lo que dice relación con las causales de despido, se rige por las normas del Código del Trabajo y no por la normativa especial antes citada, razón por la cual no se configuró la causal de nulidad invocada por la demandada, por lo que se debió rechazar el recurso de nulidad que planteó.
Octavo: Que, conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara, en cambio, que éste queda rechazado y que la sentencia de base, por tanto, no es nula. Regístrese y devuélvase. N° 42.638-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Carlos Künsemüller L., Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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