Unificación Rol N° 43.976-2020
Sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos RIT O-542-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda interpuesta por doña Blanca Enis Rojas Montecinos en contra de SalcoBrand S.A.
En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó, mediante sentencia de tres de abril de dos mil veinte.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar dice relación con la «interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en cuanto a si basta que se encuentre justificada la inasistencia del trabajador o es requisito, además, que sea comunicada oportunamente al empleador, cuando se trata, específicamente, de una licencia médica como causal justificante, y si esta licencia, sirve como justificación de las ausencias».
A su juicio, para que no se configure la causal indicada es necesario únicamente que el trabajador tenga justificación para sus inasistencias, no siendo requisito que la presentación de la licencia médica se haga dentro de un plazo determinado.
Tercero: Que la recurrente a fin de hacer procedente la unificación pretendida, acompañó tres sentencias dictadas por esta Corte en autos rol Nº 8677-2015, 21.429-2016 y 3.729-2019, concluyéndose en la primera que «La lectura del citado artículo 160 N°3, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada»; así, se establece que «No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma».
De igual manera se pronunció esta Corte en el segundo fallo citado, al concluir que «…la interpretación correcta a la materia de derecho en cuestión es aquella que no exige para justificar la inasistencia fundada en una licencia médica a favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, unificándose la jurisprudencia en este sentido».
Por último, a la misma solución se arribó en el fallo más reciente de los citados, que resuelve la discusión en el mismo sentido que el primer fallo transcrito.
Cuarto: Que en la sentencia de base, refrendada por la que resolvió el recurso de nulidad, se estableció que la demandante se ausentó de sus funciones desde el 03 de mayo de 2019 y que producto de esta inasistencia, el 13 de mayo de dicho año y luego de esperar un tiempo razonable, la demandada remitió la carta de desvinculación poniendo término al contrato de trabajo, a contar de dicha fecha, en virtud del numeral 3° del artículo 160, por no haberse presentado a trabajar, sin haber presentado licencia médica ni justificación alguna. A continuación, se estableció que «En el caso de la demandante, tratándose de una trabajadora dependiente, tenía la obligación de presentar la licencia médica a su empleador dentro de los dos días hábiles contados desde la fecha de inicio del reposo, pues así lo indica el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e instituciones de salud", de 4 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial de 28/05/84, en su artículo 11, que precisa que tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia con la certificación médica deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de 2 días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y 3 días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica»; para luego concluir que «La obligación de presentar la licencia médica corresponde al trabajador, y en el caso de licencias médicas electrónicas, el documento respectivo indica un número de seguimiento, razón por la cual no se entrega un recibo al trabajador. Sin embargo, cuando se trata de una licencia médica extendida manualmente, es el trabajador quien debe presentarla ante su empleador o enviar a alguna persona con el propósito que este último firme y timbre el documento respectivo, para evitar situaciones como la de autos. Por consiguiente, no correspondía presentar la licencia médica en la Inspección del Trabajo, como lo hizo la demandante, pues su propósito no fue dar cuenta que el empleador se rehusó a recibirla una vez que fue extendida, sino intentar justificar el porqué de su actitud pasiva de no haberla entregado a tiempo».
El fallo de nulidad por su parte, reafirmando lo anterior, establece que «lo cierto es que la actora no se presentó a su trabajo entre el 3 y el 13 de mayo de 2019, sin presentar licencia médica ni justificar tales inasistencias, faltando al reglamento de autorización de licencias médicas, publicado en el diario oficial del 28 de mayo de 1984, y su procedimiento así como al artículo 12° letra h) del Reglamento de Orden Higiene, y Seguridad, que la obligaba a dar aviso inmediato a la empleadora de encontrarse con licencia médica, lo que en definitiva no hizo» , razonamientos que llevaron a la Corte de Apelaciones a desestimar el arbitrio intentado por la demandante.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre el alcance del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, resulta necesario que esta Corte emita un pronunciamiento que establezca cuál es la correcta.
Sexto: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo, en el numeral tercero, primera parte, «El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N°3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo».
Como se observa, la conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión “sin causa justificada” no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras. El problema planteado dice relación con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia médica –como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador–, que sea expedida y comunicada al empleador dentro del plazo reglamentario previsto para su tramitación.
La lectura del artículo 160 N°3 del código citado, permite concluir –como se ha expresado en los fallos de contraste aparejados- que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que se dé aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, inferir que es menester que se dé noticia de manera previa de la concurrencia de hechos que justifican la inasistencia, es errado, pues es una exigencia que no está prevista en la norma.
Séptimo: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, establece que se entiende por licencia médica «el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante “él o los profesionales”, según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda».
En relación a la tramitación de las licencias, el artículo 11 señala que «tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, la licencia debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de su iniciación», agregando el artículo 12 que el recibo emitido por el empleador al recepcionar el formulario de licencia servirá al trabajador para acreditar que la presentó dentro de plazo, así como para cobrar el respectivo subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada. En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica –como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, de este modo, esta Corte reitera la doctrina expuesta en las sentencias de contraste acompañadas por el recurrente, ya individualizadas, en el sentido de que la interpretación correcta en relación a la materia de derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado.
Noveno: Que, lo anteriormente razonado, hace procedente acoger el presente arbitrio en tal sentido toda vez que la Corte de Apelaciones de San Miguel debió hacer lugar al recurso de nulidad que se dedujo basado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, dando la correcta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados para entender injustificado el despido, procediéndose a invalidar el fallo impugnado y a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia pronunciada el tres de abril de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de San Bernardo, con fecha treinta de enero de dos mil veinte, y, en su lugar, se declara que aquella sentencia es nula debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N°43.976-2020
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firma la Abogada Integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia de base su parte expositiva, y sus motivos primero a quinto inclusive, eliminándose los demás; se reproducen, asimismo, los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación precedente.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la sentencia de base tuvo por probado, por no existir controversia o disputa entre las partes, lo siguiente:
1. Con fecha de 13 de julio del año 2016, la demandante ingresó a prestar servicio para la demandada, como auxiliar de farmacia, vendedor multifuncional.
2. El 13 de mayo de 2019, la parte demandada puso término a la relación laboral de conformidad al art. 160 N° 3, del Código del Trabajo, por inasistencia injustificada de la demandante.
Segundo: Que, con el mérito de la prueba rendida, en especial la de la demandada referida a las licencias médicas que se habían extendido a la actora con anterioridad , ininterrumpidamente, desde septiembre de 2018 hasta el 1 de mayo 2019, recomendándosele reposo total en su domicilio; y, la licencia médica número 3028315866-7, que se extendió a contar del 02 de mayo de 2019, por 21 días, queda establecido que gozaba, en virtud de la última licencia señalada, y hasta el 23 de mayo de 2019, de una autorización médica para excusar su inasistencia al trabajo por afectarle una enfermedad que ameritó una prescripción médica de reposo total.
Cabe señalar que todas las licencias médicas extendidas a la actora, incluida la N°3028315866-7, antes aludida, aparecen hechas en los mismos formularios que llevan impresa la frase “documento firmado electrónicamente”, arriba de las palabras “firma profesional”, lo que hace verosímil el argumento de la actora, en orden a que la última de las licencias seguiría la misma tramitación de las anteriores, sin que se requiriera su tramitación manual a fin de ponerla en conocimiento de la empleadora.
En consecuencia, la ausencia de la demandante a sus labores se encontraba justificada desde el día 03 al 23 de mayo de 2019 en virtud de la licencia médica ya mencionada, amparándose su derecho a ausentarse en el inciso 2° del artículo 6° del D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, conforme al cual “la licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.”
Tercero: Que, con el mérito de la documentación allegada al proceso, también es posible establecer que su última remuneración mensual ascendía a la suma de $704.910, al considerar los últimos tres períodos mensuales efectivamente trabajados.
Cuarto: Que, entonces, entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró la justificación del despido del cual fue objeto la trabajadora, quien fue desvinculada entonces en forma injustificada, por lo que deberá acogerse la demanda.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 160 N°3, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Blanca Rojas Montecinos en contra de SalcoBrand S.A., declarándose injustificado el despido de que fue objeto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $704.910 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $2.114.730 a título de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses y la suma de $1.691.834 por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas al demandado.-. Regístrese y devuélvase.
N° 43.976-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firma la Abogada Integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
