Unificación Rol N° 44.564-2017
Sentencia
Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rit O-29-2017, Ruc 1740010865-K, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Morales con Municipalidad de Melipilla”, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda deducida por el actor, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, y declarando injustificado el despido del cual fue objeto, pero denegando la pretensión de aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
En contra de dicho fallo, las partes dedujeron sendos recursos de nulidad, y con fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el de la parte demandada, y acogió el impetrado por la parte demandante en lo referente a las pretensiones de feriado legal y pago de cotizaciones, pero lo rechazó en lo pertinente a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, reclamada por medio de la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la cual se denunció la infracción del artículo 162 del mismo estatuto.
Respecto de dicha decisión, dicha parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto desestimó la procedencia de la denominada sanción de nulidad del despido es errónea y contraria al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su contraste, los fallos dictados en los autos N° 45.842-16, 100.836-16, y Nº381-17 de esta Corte, dictados respectivamente con fecha 7 de diciembre de 2016, 11 de mayo de 2017 y 14 de junio de 2017; en las cuales, afirma, se contiene la tesis correcta, esto es, que procede la aplicación de la sanción de nulidad del despido incluso en el evento que haya sido la propia sentencia de base la que reconoció la existencia de la relación laboral controvertida, puesto que dicho pronunciamiento posee la naturaleza de decisión declarativa, y jamás constitutiva, de modo que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales que le corresponde al empleador no nace con la sentencia del grado, sino que se entiende vigente desde la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones al trabajador, de manera que, acreditado, como sucede en la especie, el incumplimiento de tal disposición, se hace exigible la sanción dispuesta en el inciso quinto del artículo 162 del estatuto laboral.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que la sanción que consagra el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, tiene aplicación sólo en los casos en que el empleador, habiendo efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador, no las enteró en el organismo previsional pertinente, cuyo no es el caso de autos, desde que la existencia del vínculo laboral sólo se reconoció en la sentencia de base, rechazando dicha pretensión.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste.
Sin embargo, y después de un nuevo estudio, esta Corte ha decidido modificar su postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento, corresponde a un órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicio a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral, en el fallo de instancia.
Quinto: Que, en tal orden de cosas, no obstante tratarse de una cuestión evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, como se insinuó, con un mejor estudio de los antecedentes, este tribunal considera pertinente modificar su postura en relación a este punto, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.
Séptimo: Que de este modo, esta nueva comprensión doctrinal del tema, lleva necesariamente a concluir que el fallo impugnado, aunque con argumentos que esta Corte no comparte, en lo resolutivo, coincide con la conclusión arribada, esto es, que procedía rechazar el recurso de nulidad en el punto traído a discusión –como en la especie sucedió– rechazando la pretensión de la parte demandante de aplicar a la recurrente la sanción de la nulidad de despido, pues la correcta interpretación de la materia objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a la misma conclusión, de modo que aunque no es adecuada la postura del fallo revisado, tal incorrección no influye en lo dispositivo del fallo, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°44.564-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a once de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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