Unificación Rol N° 50-2018

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Sentencia

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Ruc 1740012357-8 y Rit O-1362-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, doña Macarena Reyes Vilches dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Recoleta, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, al estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, sino una basada en los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, denunciando, por intermedio de la última, la infracción de los artículos 7º y 8º, 58, 63, 162, 163 y 173 y 162 del código en mención, 4° de la Ley N° 18.883 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, asumidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la aplicación del principio de la primacía de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, en cuanto al carácter realista del derecho del trabajo, que debe atender la situación real del trabajador, atendido su estado de vulnerabilidad. Señala que debe preferirse lo que emana de la realidad, que, en la especie, da cuenta de la existencia de un vínculo laboral y no de un contrato de honorarios, debiendo aplicarse el Código del Trabajo, y no el art 4° Ley 18.883, en virtud del carácter realista y protector del derecho laboral. En otras palabras, señala que el régimen aplicable a los funcionarios municipales vinculados mediante contratos a honorarios que no se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual, es el laboral.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 7.091-15, dictado con fecha 28 de abril de 2016, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Indica, textual: “En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:

- Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada y el FOSIS para los programas que indica.

- En tal desempeño, la actora prestó servicios de asesoría y atención de público y de casos sociales como asistente social, cumpliendo diversas funciones, entre ellas, la de revisora de ficha social, de digitadora de ficha de protección social, como asesora laboral, y, finalmente, como asesora familiar.

- Por dichos servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario, mediante liquidación de remuneración-honorario de la que se le retenía el 10%, siendo la última por la suma de $909.824.-

- La actora estaba sujeta a jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriado y otros beneficios.

Sobre dicha base fáctica, el sentenciador de instancia estimó que tales labores, atendida la calidad de profesional –trabajadora social– de la demandante, corresponden a desempeños accidentales que calzan con la hipótesis contenida en el artículo 4º de la ley 18.883, pues no son propios de un municipio, sino que emanan del programa “Familia, Seguridad y Oportunidades”, fruto de los referidos convenios.

Añadió, además, que la función desarrollada responde a un cometido específico, pues sus labores le exigían el desarrollo del programa concreto que autorizó la contratación a honorarios de personal con su profesión, por lo que los indicios de subordinación y dependencia, no consolidan contratación laboral regida por el Código del Trabajo, al haberse enmarcado en la normativa que permite la contratación a honorarios.

Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base que desestimó la demanda, aseverando que la contratación que vincula a las partes se sujeta a la hipótesis que regula el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, si bien reconoce que las labores realizadas por la actora pueden ser subsumidas en aquellas habituales de un municipio (conforme su inciso primero), por lo que la calificación de servicios accidentales no propios de las municipalidades, podría ser errónea; lo cierto es que tales labores, al aparecer vinculadas a un programa preciso y determinado, del cual dependen su existencia y mantención, corresponden a un cometido específico, desde que se encuentra delimitado en el tiempo –conforme la duración del programa– y perfectamente singularizado, de modo que la infracción denunciada a propósito de la accidentalidad de las labores, no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto los hechos establecidos coinciden con la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.

Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.

Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.

Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempeño durante más de ocho años y en las condiciones señaladas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 4° de la Ley N° 18.883, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 1° y 7° del Estatuto Laboral en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese. N° 50-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros Suplente señores Miranda y Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto a décimo séptimo, que se suprimen.

Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bitácora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura.

Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia.

Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en especial de los contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por la demandante; la testimonial prestada; y, especialmente, con el mérito de las boletas de honorarios e informe de prestación de servicios, queda establecido que el vínculo se inició con fecha 1 de julio de 2008 y que se prolongó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre 2016, data en que la actora fue notificada del término de la vinculación.

Por lo demás, así emana del certificado de antigüedad N° 11, emitido con fecha 11 de enero de 2017 por don Alejandro Zúñiga, en calidad de jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Recoleta, que acredita la prestación de servicios de doña Macarena Reyes desde el día 1 de julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2016. En el mismo tenor se manifiesta el certificado emitido por doña Blanca Medina, en su calidad de jefa del Departamento Social de dicho ente edilicio, afirmando que se desempeñó como trabajadora social en dicho departamento desde el año 2008.

Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.

Quinto: Que, no obstante fluir de los mismos antecedentes la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de dicha punición, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanción se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.

Sexto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de injustificado del despido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesantía. Sin embargo, tampoco se dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en los contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acreditó adeudarse monto alguno por dicho concepto.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Macarena Reyes Vilches contra la Municipalidad de Recoleta, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto la actora.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $909.824.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $7.278.592.- por concepto de indemnización por ocho años de servicios; la suma de $3.639.296.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.-.

La ministra señora Chevesich fue de opinión de acoger la demanda en lo relativo a la aplicación del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, por cuanto considera procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad en el caso que la relación laboral sea establecida en la sentencia de instancia, la cual, por su naturaleza declarativa, reconoce una situación fáctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de trabajo, y no desde su mero reconocimiento, todo ello, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada; en razón de lo anterior, no comparte lo que se expresa en el motivo quinto, y lo pertinente del considerando sexto.

Regístrese y devuélvase. N° 50-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros Suplente señores Miranda y Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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