Unificación Rol N° 6.197-2010
Unificación Rol N° 6.197-2010
Fecha: 23-12-2010
ICA de Valparaíso ROL 231 - 2010
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO ROL O - 542 – 2009
LORENA LANAS LANAS CON ALEJANDRA NIELSEN MOLINA
Sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 09-40014699-0 y RIT Nº O-542-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Lorena Lanas Lanas con Alejandra Nielsen Molina", por sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil diez, según se lee a fojas 1 y siguientes, se resolvió que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Lorena Lanas Lanas y Lorena Lara Baeza, en contra del Centro de Apoyo Integral de la Familia (CENAIF), representado por doña Olivia Navarro Bello y en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región Valparaíso, representada por doña Alejandra Nielsen Molina, declarando que el despido del que fueron objeto las actoras con fecha 30 de abril de 2009 es indebido, ordenando que las demandadas paguen a las actoras, en forma solidaria, las siguientes prestaciones: 1.- A Lorena Alejandra Lanas Lanas $1.200.000., 2.- A Lorena Aurora del Pilar Lara Baeza: $1.500.000.-, a título de lucro cesante, correspondiente a las remuneraciones que tenían derecho a percibir de la demandada principal hasta el término de sus respectivos plazos de contratación; señalando que las sumas referidas precedentemente deberán pagarse con más los intereses y reajustes a que se refiere el artículo 173 del Código del Trabajo. Asimismo, declaró que se hace lugar a la demanda en cuanto por ella se persigue las prestaciones de carácter laboral que se dirán, las que deberán pagarse en forma solidaria por las entidades individualizadas precedentemente: a) Remuneraciones del mes de abril de 2009: 1.- Lorena Alejandra Lanas Lanas: $250.000, 2.- Lorena Aurora del Pilar Lara Baeza: $250.000; b) Asignaciones de movilización y de colación mes de abril de 2009: respecto de doña Lorena Alejandra Lanas Lanas, la suma de $50.000.-; c) Feriado proporcional: a doña Lorena Alejandra Lanas Lanas, la suma de $174.993; cantidades todas que deberán pagarse con más los intereses y reajustes a que se refiere el artículo 63 del Código del Trabajo. Por otra parte, declaró que no se hace lugar a la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Viña del Mar; y por último, que, se condena a las demandadas Centro de Apoyo Integral de la Familia (CENAIF) y Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región Valparaíso al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% de las sumas ordenadas pagar, una vez practicada la liquidación respectiva.
En contra de la referida sentencia, la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región Valparaíso interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales del artículo 477 y 478 letra e) del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintidós de julio del año en curso, escrita a fojas 47 y siguientes, lo rechazó, estimando que no se ha incurrido en las causales de nulidad hechas valer por la demandada.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región Valparaíso, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la materia de derecho planteada en este recurso se circunscribe a determinar si es posible aplicar el estatuto de responsabilidad propio de la subcontratación a una entidad que -como la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región Valparaíso- no obtiene utilidades ni beneficio directo y concreto de los contratos celebrados con el supuesto contratista; ni es dueña de obra alguna.
Refiriéndose a las distintas interpretaciones que se han sostenido en la materia, el recurrente indica que en la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil diez, dictada en el Recurso de Queja 3766-2010, por esta Corte Suprema, se descartó la existencia de un régimen de trabajo de subcontratación en un caso como el que refiere, que es idéntico al del actual proceso, detallando los argumentos tenidos en cuenta para arribar a tal conclusión, y que asienta la correcta doctrina sobre el punto de derecho debatido, considerando como una falta o abuso la aplicación del artículo 183-A al caso discutido.
Expone, asimismo, que existe otra sentencia, dictada también por este tribunal, ingreso Nº 162-2009, cuyos fundamentos también se contraponen absolutamente al fallo recurrido por este recurso de unificación.
La demandada postula que la recta interpretación del tema de que se trata es la que sostuvo la Corte Suprema, expuestas en las sentencias acompañadas, conforme a las cuales se decidió que dicho régimen jurídico de responsabilidad no es aplicable a su representada, en atención al carácter de la función desarrollada.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región Valparaíso, se indica -en lo pertinente al libelo- que "en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida se establece de un modo claro e inequívoco el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo en el que se exige una triangulación de personas, figurando entre ellas las actoras, por una parte, que prestaban servicios para su empleadora Centro de Apoyo Integral de la Familia (Cenaif), la cual, a su vez, se encontraba vinculada por un acuerdo contractual con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actuando esta última como dueña de la obra, la cual efectuaba transferencia de fondos a la anterior para los efectos de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles y que tiene a su cargo el de crear, planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de los jardines infantiles, corroborado además, con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto Nº 1574 del Ministerio de Educación y en el artículo 3º en cuanto la Junta Nacional de Jardines Infantiles efectúa aportes en dinero o especies a instituciones públicas que creen o mantengan jardines infantiles y/o a instituciones privadas, sin fines de lucro, cuya finalidad sea atender integralmente a niños en edad preescolar.-
A mayor abundamiento conviene añadir, que el artículo 183-A no exige que el contrato entre la demandada principal y la dueña de la obra sea oneroso o gratuito sólo se refiere a un acuerdo de carácter contractual, en el que la Junta Nacional de Jardines Infantiles persigue un beneficio de rentabilidad social a favor de la comunidad preescolar del país dotando a los jardines infantiles de suficiente inyección de recursos financieros."
Cuarto: Que, como sustento del recurso, la demandada cita la sentencia dictada en el Recurso de Queja 3766-2010, por esta Corte Suprema. En dicha causa, que incidía en un juicio laboral seguido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región Valparaíso como solidariamente responsable de las prestaciones adeudadas por el empleador directo, en su calidad de dueño de obra, se acogió el libelo deducido señalando, después de analizar lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del Trabajo y 1º de la ley 17.301, que "la existencia de un convenio entre la recurrente y la demandada principal, que le permitió a la primera transferir recursos públicos sea para la instalación, funcionamiento o explotación del jardín infantil en que se desempeñó la actora, en ningún caso, puede entenderse que la ejecución de esta obra o prestación del servicio, beneficiaba a la recurrente sino que, por el contrario, a toda la comunidad, al posibilitar con su existencia, que un mayor número de niños en edad preescolar puedan obtener y "beneficiarse" con la enseñanza que en dicho establecimiento se les proporcione, acorde a su edad, requerimientos y necesidades. En consecuencia, no es posible asignar a la recurrente la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, quien por lo demás, en la obra o en la prestación del servicio, no se probó que ejerciera las atribuciones que la ley prevé para asignársele la calidad de tal..." por lo que "no es dable concluir como lo hacen los Ministros recurridos que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tenga la calidad de dueña de la obra, empresa o faena y como tal deba responder solidariamente de las obligaciones a que fue condenada la empleadora de la actora".
Quinto: Que, de lo analizado, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista se pronuncian en relación al sentido y alcance del artículo 183 A del Código del Trabajo para una entidad no obtiene utilidades ni beneficio directo y concreto de los contratos celebrados con el supuesto contratista.
Asimismo, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujo a que, en la especie, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones rechazaran la nulidad impetrada manteniendo la decisión de primer grado que acogía la demanda, y que condenó a la entidad recurrente al pago de prestaciones que estima improcedentes, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada, que postula.
Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse para aunar la interpretación de la normativa que se trata.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto a fojas 85 por la parte demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, en relación con la sentencia de veintidós de julio del año en curso, según se lee a fojas 47, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Nº 6.197-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo:
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veintidós de julio del año en curso, que se lee a fojas 47 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que la discusión jurídica planteada se centra en determinar la procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación y las consecuencias previstas en el artículo 183 A a una entidad como la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, asignándole la calidad de dueña de obra, y consecuencialmente, la calidad de responsable solidaria de las prestaciones indicadas.
Segundo: Que la subcontratación está definida en el inciso primero del artículo 183 A del Código del Trabajo, señalado lo siguiente "Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas".
Tercero: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye que, para que se esté en presencia de esta figura, se requiere, copulativamente, que exista una obra o servicio, cuyo dueño la entregue a un tercero (contratista), quien la realiza por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación y dependencia. Jurídicamente, entonces, existen dos contratos: el primero, de trabajo entre el contratista y sus trabajadores y, el segundo, de prestación de servicios que puede ser civil o comercial entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena o empresa principal.
Cuarto: Que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de nulidad, indicó que en la especie se reúnen los requisitos del régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo en el que se exige una triangulación de personas, figurando entre ellas las actoras, por una parte, que prestaban servicios para su empleadora Centro de Apoyo Integral de la Familia (Cenaif), la cual, a su vez, se encontraba vinculada por un acuerdo contractual con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actuando ésta última como dueña de la obra. En tal calidad, señala la sentencia, efectuaba transferencia de fondos a la empleadora directa, para los efectos de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y que tiene a su cargo el de crear, planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de los jardines infantiles, corroborado además, con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto Nº 1574 del Ministerio de Educación y en el artículo 3º en cuanto la Junta Nacional de Jardines Infantiles efectúa aportes en dinero o especies a instituciones públicas que creen o mantengan jardines infantiles y/o a instituciones privadas, sin fines de lucro, cuya finalidad sea atender integralmente a niños en edad preescolar.- Agregaron, los referidos sentenciadores, que el artículo 183-A no exige que el contrato entre la demandada principal y la dueña de la obra sea oneroso o gratuito.
Quinto: Que, tal como lo indica la disposición citada por los jueces recurridos, el artículo 1º de la ley Nº 17.301 creó una corporación autónoma de derecho público funcionalmente descentralizada -la demandada, Junta Nacional de Jardines Infantiles- que tiene a su cargo crear, planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles.
Sexto: Que la existencia de un convenio entre la recurrente y la demandada principal, que le permitió a la primera transferir recursos públicos sea para la instalación, funcionamiento o explotación del jardín infantil en que se desempeñaron las actoras, no permiten estimar que la ejecución de tal obra o prestación del servicio, beneficiaba a la recurrente sino que, por el contrario, a toda la comunidad, al posibilitar con su existencia, que un mayor número de niños en edad preescolar puedan acceder a la enseñanza y cuidados que en dicho establecimiento se les proporcione, acorde a su edad, requerimientos y necesidades. En consecuencia, no es posible asignar a la recurrente la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, de quien por lo demás, en la obra o en la prestación del servicio, no se probó que ejerciera las atribuciones que la ley prevé para asignársele la calidad de tal.
Séptimo: Que, en consecuencia, no es dable concluir que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tenga la calidad de dueña de la obra, empresa o faena y como tal deba responder solidariamente de las obligaciones a que fue condenada la empleadora de las actoras.
Octavo: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia de catorce de mayo del año en curso, que se lee a fojas 1 y siguientes, dictada por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT Nº O-542-2009, caratulados "Lorena Lanas Lanas con Alejandra Nielsen Molina", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jacob quien estima improcedente abocarse al conocimiento del recurso de nulidad impetrado por la parte demandada y que fuera rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por cuanto en su criterio, dicha resolución no está afecta a ninguno vicio que deba corregirse por esta vía, sino sólo que ésta no se aviene con el criterio que ha fijado esta Corte y conforme al cual se ha resuelto el recurso de unificación planteado por la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Nº 6.197-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo:
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimocuarto de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que en cuanto a la calidad atribuida a la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, cabe señalar que la sola transferencia de fondos públicos a la demandada principal con motivo del convenio celebrado entre ambas, no le confiere la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, sino que le permitía cumplir los fines que previó el legislador para su creación, siendo su única beneficiaria la comunidad en general con la instalación y explotación del jardín infantil por parte de la demandada principal y en que prestaban servicios las demandantes, sin que conste que respecto de éste ni la empleadora se dan los supuestos que relación exigidos por la ley, de modo que resulta improcedente que se le condene a responder solidariamente de las obligaciones impuestas a la empleadora de la actora.
Tercero: Que, por consiguiente, la demanda intentada en estos autos a su respecto debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Lorena Lanas Lanas y Lorena Lara Baeza, sólo en contra del Centro de Apoyo Integral de la Familia (CENAIF), representado por doña Olivia Navarro Bello, declarando que el despido del que fueron objeto las actoras con fecha 30 de abril de 2009 es indebido, debiendo la demandada pagar a las actoras las siguientes prestaciones: 1.- A Lorena Alejandra Lanas Lanas $1.200.000., 2.- A Lorena Aurora del Pilar Lara Baeza: $1.500.000.-, a título de lucro cesante, correspondiente a las remuneraciones a que tenían derecho a percibir hasta el término de sus respectivos plazos convenido de su contratación con la demandada principal; señalando que las sumas referidas precedentemente deberán pagarse con más los intereses y reajustes a que se refiere el artículo 173 del código del trabajo. Asimismo, se hace lugar a la demanda en cuanto por ella se persigue las prestaciones de carácter laboral que se dirán: a) Remuneraciones del mes de abril de 2009: 1.- Lorena Alejandra Lanas Lanas: $250.000, 2.- Lorena Aurora del Pilar Lara Baeza: $250.000; b) Asignaciones de movilización y de colación mes de abril de 2009: respecto de doña Lorena Alejandra Lanas Lanas, la suma de $50.000.-; c) Feriado proporcional: a doña Lorena Alejandra Lanas Lanas, la suma de $174.993; cantidades todas que deberán pagarse con más los intereses y reajustes a que se refiere el artículo 63 del código del trabajo.
Se rechaza la demanda deducida en contra de la Junta Nacional de jardines Infantiles, Región Valparaíso; y en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.
Se condena a la demandada Centro de Apoyo Integral de la Familia (CENAIF) al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% de las sumas ordenadas pagar por esta sentencia, una vez practicada la liquidación respectiva.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Rol Nº 6.197-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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