Unificación Rol N° 6.300-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil once.
Vistos:
En estos autos, RUC Nº 1040015673-0 y RIT Nº O-15-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Lorena Bastidas Garri, deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora Multinegocios S.A., representada por don Jorge Peña Collao, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se la condene a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, más reajustes, intereses y costas y al Banco Santander, representado por don Jorge Peña Collao, para que responda solidariamente de las indemnizaciones antes señaladas en su calidad de dueño de la obra en donde la actora trabajaba.
Evacuando el traslado conferido, el Banco Santander pide el rechazo de la acción, con costas.
La demandada Multinegocios S.A., no contestó la demanda en tiempo y forma.
El tribunal de primer grado, por sentencia de trece de abril de dos mil diez, acogió la demanda y condenó a las demandadas a pagar solidariamente a la actora las indemnizaciones demandadas sin considerar el tope de 90 unidades de fomento establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas.
En contra del referido fallo, en lo que interesa, la empleadora directa interpuso recurso de nulidad, el que de manera subsidiaria, fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción del artículo 172 del Código referido, al no considerar el límite de 90 unidades de fomento en él establecido.
La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de treinta de julio de dos mil diez, escrita a fojas 65, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, Multinegocios S.A. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su pretensión.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada Multinegocios S.A., se plantea en relación a la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, específicamente respecto del límite de 90 unidades de fomento establecido en el inciso final del artículo 172 del Código Laboral respecto de la remuneración mensual del trabajador. Ello, por cuanto en la sentencia recurrida se razona sobre la base que el sólo acuerdo, adoptado en el juicio por las partes como convención probatoria, en torno al monto de la remuneración percibida por el trabajador, en el evento que sea superior a las noventa unidades de fomento, supone que éstas convinieron el pago de las indemnizaciones sin el límite señalado.
Sobre el particular, la recurrente invoca dos fallos de la Corte Suprema (ingresos Números 5.686-08 y 4.815-07), en los cuales se afirma, en contra de lo sostenido en la resolución recurrida, que para los efectos de dejar sin efecto la restricción establecida en al artículo 172 del Código del Trabajo, se requiere de una disposición contractual expresa y explícita.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso que ocupa este análisis, como lo ha dicho ya esta Corte, constituye un factor indispensable para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia, de, al menos, dos resoluciones que sustenten distintas líneas de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores desestimaron la petición de invalidación y mantuvieron la decisión del tribunal de primera instancia, en lo que a la interpretación y aplicación de la norma citada interesa, estimando que el acuerdo a que llegaron las partes del juicio respecto del monto de la última remuneración de la actora, por sobre las noventa unidades de fomento, implicó que éstas convinieron que las indemnizaciones, a que fueron condenados los demandados, se pagaran sin la limitación señalada en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.
El fallo de primer grado, a su vez, resolvió de hecho, no aplicar el límite antes establecido al fijar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, consecuencia de la declaración que el despido de la actora fue injustificado.
Quinto: Que de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en éstos se declara que la limitación establecida en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, constituye un imperativo para el tribunal cuando no existe un pacto expreso entre las partes dirigido a dejarla sin efecto.
Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el considerando séptimo de la sentencia en la que se acoge un recurso de casación en el fondo en los antecedentes Rol Nº 4815-2007, al referirse al artículo 172, tantas veces señalado, afirmó: "Que, no obstante, el sentido de la norma decisoria litis al efecto y cuya vulneración se denuncia es claro y la circunstancia que la remuneración efectivamente percibida por el trabajador haya sido superior a 90 unidades de fomento, no le resta certeza al alcance del precepto aludido, como tampoco importa una excusa para soslayar su aplicación, por cuanto las normas que regulan la materia son de orden público y constituyen un imperativo para el tribunal cuando no existe pacto de las partes dirigido a mejorar las condiciones económicas del dependiente exonerado, por la vía de fijar compensaciones superiores o ajenas a las restricciones legales."; y en el considerando décimo de la sentencia en la que se acoge un recurso de casación en el fondo en los antecedentes Rol Nº 5686-2008, señaló: "Que de lo anteriormente razonado, sólo cabe concluir que no ha existido acuerdo entre las partes en orden a eximir del límite de 90 Unidades de Fomento las indemnizaciones legales a que tiene derecho el demandante y que se le han reconocido en el fallo que se impugna, pues conforme se ha analizado, se requería de una disposición contractual expresa y explícita que contemplara la no aplicación del límite máximo protector a que se refiere este inciso final del artículo 172 del Estatuto Laboral, siendo en consecuencia, insuficiente para su establecimiento solamente la confesional ficta".
Sexto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica que requiere el recurso de unificación, desde que tanto la sentencia impugnada como las resolución traída a la vista se pronunciaron en relación al límite establecido en el artículo 172 tantas veces señalado, respecto de remuneraciones que superan las 90 unidades de fomento.
Séptimo: Que, igualmente, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita, en la especie, aquella que condujo a que los sentenciadores de segundo grado desestimaran el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Multinegocios S.A., en el sentido de que basta un acuerdo entre las partes respecto de la remuneración del trabajador para soslayar el límite establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo; y aquella sostenida por esta Corte Suprema en los fallos parcialmente transcritos en el considerando quinto que antecede, en la que se sostiene que al efecto se requiere un acuerdo explícito y específico destinado a eliminar el límite de 90 unidades de fomento tantas veces mencionado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada Multinegocios S.A., en relación con la sentencia de treinta de julio de dos mil diez, escrita a fojas 65 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Regístrese.
Nº 6300-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a undécimo, de la sentencia de nulidad de treinta de julio de dos mil diez, escrita a fojas 65 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que para efectos de resolver la solicitud subsidiaria del recurso de nulidad planteado, resulta necesario tener en consideración que en la sentencia recurrida, se fijó la remuneración mensual de la actora en la suma de $2.119.957 pesos mensuales.
Segundo: Que como consecuencia del término de la relación laboral existente entre las partes, por despido injustificado, se condenó a las demandadas a pagar $2.119.957 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y de $15.263.691 por indemnización por años de servicio, de cuyo monto es posible concluir, según se aprecia de lo resolutivo del fallo en estudio y lo acusado por la recurrente, que ella no se ajustó al límite dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, toda vez que a la fecha de la sentencia de instancia la unidad de fomento ascendía a la suma de $21.019,59.
Tercero: Que el texto del precepto referido prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero. Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo".
Cuarto: Que, tal como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, el sentido de la disposición transcrita es claro en orden a establecer un límite máximo para la base sobre la cual han de determinarse las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a que tenga derecho el trabajador con ocasión del cese del vínculo, sea por un despido injustificado, ilegal e improcedente, ó, por desahucio escrito, de manera que ese tope debe aplicarse a la última remuneración para los efectos de tales pagos, aún cuando el estipendio efectivamente percibido por el trabajador haya sido superior a 90 unidades de fomento.
Quinto: Que a lo razonado cabe agregar que si bien esta Corte ha reconocido la índole remuneracional del resarcimiento de que se trata, ello no implica su sustracción del cumplimiento de los límites legales. En efecto, han sido varias las oportunidades, especialmente para los fines de incluirla en las preferencias contempladas en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, que se ha admitido que el objeto de la aludida prestación obedece al reemplazo del ingreso que periódicamente recibe el dependiente para evitar que la sorpresiva cesación de los servicios por parte del empleador lo prive del ingreso familiar, indispensable para su normal supervivencia, con el que contaba como algo inherente a la permanencia de la relación laboral, considerada por el ordenamiento como un bien digno de protección jurídica.
Sexto: Que, no obstante, el sentido de la norma decisoria litis al efecto y cuya vulneración se denuncia es claro y la circunstancia que la remuneración efectivamente percibida por el trabajador haya sido superior a 90 unidades de fomento, no le resta certeza al alcance del precepto aludido, como tampoco importa una excusa para soslayar su aplicación, por cuanto las normas que regulan la materia son de orden público y constituyen un imperativo para el tribunal cuando no existe pacto expreso de las partes dirigido a mejorar las condiciones económicas del dependiente exonerado, por la vía de fijar compensaciones superiores o ajenas a las restricciones legales.
Séptimo: Que, de lo reflexionado, fuerza concluir que el fallo impugnado se ha dictado con infracción al artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto ha fijado como base de cálculo de las indemnizaciones que indica una cantidad superior a la allí establecida, infracción que justifica la invalidación de la sentencia del Tribunal de Letras del Trabajo de La Serena, debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad en su capítulo subsidiario, ya que la vulneración analizada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto condujo a condenar a las demandadas a pagar sumas que exceden a las legales.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Multinegocios S.A., contra la sentencia de trece de abril de dos mil diez, escrita a fojas 10 y siguientes, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Regístrese.
Nº 6300-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil once.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a noveno de la sentencia de la instancia de trece de abril de dos mil diez, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a séptimo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con los razonamientos recién aludidos, es posible concluir que respecto de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio a que fueron condenados los demandados procede aplicar la limitación de noventa unidades de fomento establecida en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que siendo injustificado el despido de la actora, se acoge la demanda, sin costas, y se condena solidariamente a ambas demandadas al pago de las siguientes prestaciones:
a.- 90 unidades de fomento, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b.- 270 unidades de fomento, por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento de 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
c.- $1.267.792, como compensación de feriado proporcional, según convención probatoria.
II.- Que las sumas ordenadas pagas se incrementarán, en lo pertinente, en la forma que prescriben los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6300-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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