Unificación Rol N° 6.510-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.
Vistos:
En los autos RUC Nº 1040017596-4 y RIT Nº O-379-2010 del Primer Juzgado de Letras y del Trabajo de Santiago, don Sebastián Valdés Bowen deduce demanda en contra de la Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A., representada por sus directores don Juan Ricardo Marín Varas y don Alfonso Errázuriz Orrego, a fin que se declare justificado su despido indirecto y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, ésta última incrementada en un 50%, remuneraciones y cotizaciones previsionales desde el despido y hasta su convalidación, más las prestaciones que se le adeudan, consistentes en las remuneraciones de octubre a la fecha del despido, feriado proporcional, cotizaciones adeudadas y devolución de las enteradas por él, todo ello con reajustes, intereses y costas. Explica que la relación laboral se desarrolló en forma normal hasta que el dos de febrero del año recién pasado, ante la falta de pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales desde octubre y agosto de 2009, respectivamente, decidió poner término al contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal.
La parte demandada, al contestar, reconoce que el actor ingresó a prestar servicios el año 1991, como también que su última remuneración ascendió a $2.790.000, pero invoca el tope de 90 Unidades de Fomento respecto de la base de cálculo y el límite de los 330 días. Explica que el actor desempeñó el cargo de gerente general de la empresa por designación de sesión del directorio de 30 de abril de 2002, el que ostentó hasta el término de la relación laboral, pero que efectivamente ejerció sólo hasta septiembre de 2009, dejando desde entonces de cumplir sus obligaciones. Agrega que es efectivo que en su oportunidad no se pagaron las remuneraciones ni las cotizaciones desde octubre de 2009, ello por cuanto la empresa no estaba obligada a hacerlo al no existir la prestación de los servicios por parte del actor, pero precisa que respecto de estas últimas actualmente se encuentran enteradas. Finalmente, y en cuanto a la nulidad del despido, expresa que dicha sanción es improcedente porque no ha sido el empleador quien ha puesto término al contrato de trabajo, y porque ella tiene como antecedente la mora previsional, lo que no ocurre en la especie.
En la sentencia definitiva, dictada por el juez del grado, de veintitrés de abril de dos mil diez, se dejó constancia que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a.- la existencia de un vínculo laboral o bajo subordinación y dependencia desde el 2 de mayo de 1991; b.- que la última remuneración percibida por el actor ascendió a la suma de $2.790.000; c.- que la demandada no pagó las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde el mes de octubre en adelante; d.- que el término de la relación laboral ocurrió el 2 de febrero de 2010 por despido indirecto del trabajador fundado en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo; y e.- que las cotizaciones previsionales del actor de agosto y septiembre de 2009 fueron enteradas por la demandada el 2 de marzo de 2010. Se estableció que si bien el actor en su calidad de gerente general de la empresa contaba con las herramientas necesarias para obtener el pago de sus remuneraciones y entero de cotizaciones, el verdadero motivo de estos incumplimientos se encuentra en las dificultades económicas de la demandada. En el mismo sentido se asentó que el demandante dejó de cumplir parcialmente sus funciones a partir del mes de octubre de 2009, no obstante lo cual, concluyó, que no resultaba justificada la falta de pago de las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, toda vez que se trataba de la principal obligación que emana del contrato de trabajo para el empleador y porque constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, que sólo expira cuanto se pone término a la relación laboral, lo que no ocurrió en el presente caso por iniciativa de la demandada. Teniendo en consideración lo antes relacionado, se concluyó que la demandada incurrió en la causal de despido indirecto invocada, por lo que se estimó aplicable lo prescrito en la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, condenándosela al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y a la por años de servicio, aumentada esta última en un 50%, según lo dispone el texto referido. Por último, se decidió que el no integro de las cotizaciones previsionales al momento del término de la relación laboral por despido indirecto conllevaba la sanción que para el empleador negligente en el cumplimiento de estas obligaciones establece el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta el momento en que se produzca la convalidación del despido mediante la solución por la empleadora de la deuda previsional registrada.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó primeramente en la causal prevista en el artículo 477 del Código del ramo, denunciando las siguientes infracciones: 1.- Los artículos 7 del Código del Trabajo, 1467, 1445 y 1552 del Código Civil, por cuanto no obstante haberse establecido que el actor no desempeñó sus funciones a partir del mes de octubre de 2009 en adelante, se determinó que tenía derecho al pago de remuneraciones y cotizaciones por ese período, concluyendo que la empleadora incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones; y 2.- El inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la sanción que establece esta disposición tiene lugar sólo cuando el despido del trabajador se produce por voluntad del empleador, de modo que se está aplicando la norma a un caso no previsto por ella. Por otra parte, sostiene que también se la condenó por no enterar las cotizaciones correspondientes a los meses de octubre de 2009 a enero de 2010, en circunstancias que se estableció que en ese período no fueron pagadas por estimarse que no había derecho a ello, de modo que tampoco se descontó de las remuneraciones suma alguna por ese concepto.
Como segunda causal de nulidad, y en forma conjunta con la anterior, se alegó la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto no obstante haberse establecido como convención probatoria que las cotizaciones previsionales de agosto y septiembre de 2009 habían sido pagadas por la demandada en marzo de 2010, fue condenada igualmente a su pago por considerar que tal hecho no había sido acreditado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de treinta de julio de dos mil diez, lo rechazó por considerar que, en relación con la casual de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, correspondía aplicar la sanción contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo legal teniendo además en consideración que el presunto error de derecho denunciado no influyó en lo dispositivo del fallo. En lo que se refiere a la nulidad fundada en el artículo 478 del Código del ramo, se sostuvo que los hechos establecidos en la sentencia -esto es, que la demandada incurrió en la causal de despido indirecto invocada por el actor y que además no había hecho íntegro pago de las cotizaciones previsionales al momento del término de la relación laboral ni pagó las remuneraciones de noviembre de 2009 a enero de 2010- resultaban inamovibles para el tribunal, por cuanto se tuvieron por acreditados en virtud de un análisis circunstanciado y lógico de la prueba rendida por las partes con cuyo mérito se logró adquirir convicción de la efectividad de los hechos que se tiene por acreditados.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, acogiéndolo, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en la que se refleje la correcta doctrina, de modo que se haga lugar al recurso de nulidad que en su oportunidad se interpuso por esa parte respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, decidiendo en definitiva que se rechaza la petición de la demanda relativa a la sanción prevista en el inciso 5º de la aludida disposición.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho de su presentación está constituida por la procedencia o improcedencia de dar aplicación a la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en situaciones como la de la especie en que el empleador no ha despedido al trabajador, sino que ha sido este último quien ha puesto término al contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, y que fuera objeto del recurso de nulidad, estimó que tal sanción debía imponerse en cualquier circunstancia por cuanto no obstante que el contrato laboral terminó por iniciativa del trabajador, ello no corresponde a una libre manifestación de su voluntad, sino que viene dada por el incumplimiento sostenido de la demandada respecto de obligaciones esenciales, por lo que no puede estimarse que haya renunciado a la demanda de dichas prestaciones. Expone que la sentencia recurrida desestimó el recurso de nulidad interpuesto por su parte por estimar que no se había configurado el pretendido error de derecho que influyera en lo dispositivo del fallo.
Invoca como fundamento de su solicitud, la sentencia dictada en los autos Rol Nº 372-2010 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado "Bessi con Contratistas Industriales Cimak S.A.", seguido por nulidad y justificación del despido indirecto, en la que, para efectos de acoger el recurso de nulidad interpuesto se razona que de la interpretación armónica de los artículos 162 y 171, ambos del Código del Trabajo, debe concluirse que para que procedan las prestaciones señaladas en la primera de las normas citadas, es necesario que se haya materializado un despido por parte del empleador.
Asimismo menciona como soporte de sus pretensiones la sentencia pronunciada en los autos Rol Nº 420-2010, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado "Bahamondes y otro con Cimak y otro", seguido por despido indirecto y cobro de prestaciones, por la que se anuló el fallo que había dado lugar a las prestaciones aludidas en el artículo 162 del Código del Trabajo a los demandantes que habían accionado por despido indirecto.
En ambas sentencias citadas, expone, se concluye que la sanción contemplada en el inciso 5º de la norma antes señalada, sólo es aplicable cuando es el empleador quien despide al trabajador, y no en la situación en que sea este último el que haya resuelto dar por terminada la relación laboral.
Teniendo en consideración, indica, que las sentencias citadas contienen una interpretación diversa a la sostenida en el fallo recurrido, y que reflejan la correcta doctrina que debe imperar en relación a la aplicación de la norma del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre la materia señalada en los términos indicados.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de una materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos cumplidos en la especie.
Tercero: Que el mérito de los antecedentes revela que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se aplicó efectivamente la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo a la demandada, en circunstancias que el término de la relación laboral habida entre las partes, se produjo por la manifestación de voluntad del actor al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el artículo 171 del Código del ramo, esto es, poner término al contrato de trabajo por estimar que el empleador incurrió en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 160 del mismo cuerpo legal, a saber, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, elemento fáctico este no controvertido en la causa. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquélla que figura plasmada en los fallos que sirven de fundamento a este recurso dictados en las causas Roles Nºs 372-2010 y 420-2010, ambos de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, y en cuya virtud se ha declarado que la sanción prevista por el artículo 162, inciso 5º del Código del Trabajo, sólo es aplicable cuando el despido ha operado por iniciativa y voluntad del empleador.
Cuarto: Que en armonía con lo recién asentado, por existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en relación con la sentencia de treinta de julio del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 36 de estos antecedentes, y en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 6510-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de treinta de julio de dos mil diez dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, así como los párrafos primero, tercero y cuarto del fundamento cuarto de la misma resolución, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad deducido por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que entre otras infracciones de ley esgrimidas que fundan la causal de nulidad prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente denunció la vulneración del artículo 162 inciso 5º del Código citado por habérsele impuesto la sanción que establece esta norma, lo que no correspondía, toda vez que el texto citado no se aplica cuando el término de los servicios ha operado por autodespido con arreglo a la norma del artículo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, cuya es la situación de la especie. Añade que la sanción de que se trata ha sido dispuesta por la ley en relación al empleador que, estando en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, procede a despedir al trabajador.
Segundo: Que en relación a este punto el Tribunal del grado -para desestimar lo alegado por la parte empleadora en orden a que tal pretensión del actor se traduce en declarar carente de valor un acto emanado del propio trabajador (autodespido)- razonó y concluyó que no se trata de una nulidad propia del derecho común, y que, si bien ha sido el trabajador quien puso término a la relación laboral, ello es la consecuencia del sostenido incumplimiento de la demandada respecto de sus obligaciones esenciales, de modo que no se trata propiamente de una manifestación de voluntad del trabajador, misma razón por la que no es posible concluir que este último haya renunciado a su derecho al cobro de las prestaciones que demanda por este capítulo.
Tercero: Que en el contexto antes reseñado la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si la sanción prevista en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, de privar de todos sus efectos al despido, lo que se conoce en doctrina como "nulidad del despido" rige sólo para el evento de que sea el empleador quien tome la decisión de despedir al trabajador, o si también cobra aplicación dicha norma cuando el trabajador termina la relación laboral por este medio, a través del denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido Código.
Cuarto: Que el ya citado inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo dispone, para los efectos que interesa a este análisis que:
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".
Luego, en los dos incisos siguientes, sexto y séptimo se añade que: "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que consta la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".
Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, antes reproducido, plantea a la parte empleadora la exigencia de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales al adoptar y comunicar la decisión de despedir al trabajador, y ello como condición indispensable para que dicho despido produzca todos los efectos que le son propios, explicitando que, de no cumplirse tal presupuesto, el despido "no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo", generándose en consecuencia las obligaciones a que se alude en el inciso séptimo del mismo artículo. Se trata, por consiguiente, de medidas y resguardos que deberá adoptar el empleador cuando toma la decisión de despedir al trabajador, precisamente para asegurar la operatividad y eficacia integral del despido.
Resultando claro el sentido de la norma en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa nítidamente que las condiciones, exigencias y efectos allí regulados para el evento de contravención, están descritas específicamente para la situación en que el empleador proceda a despedir al trabajador.
Sexto: Que la situación de hecho descrita en lo que precede, prevista por la norma citada, no concurre en la especie, toda vez que en este caso ha sido el demandante dependiente quien puso término al contrato de trabajo a través del autodespido, invocando una causal legal de término de los servicios, y, en consecuencia, la demanda debió haber sido desestimada por este capítulo.
Séptimo: Que en concordancia con lo hasta aquí analizado, cabe desprender que se ha dado aplicación a la disposición del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación no prevista por ese texto, por lo que se ha incurrido en infracción del mismo, y dicho yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger en favor de la parte actora, prestaciones derivadas de la declaración de nulidad del despido, lo que resultaba del todo improcedente.
Octavo: Que por lo recién consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho en relación con la norma citada en el fundamento anterior, deberá acogerse el recurso de nulidad sustantivo planteado sobre el particular por la parte demandada. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que el efecto previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, como sanción por no estar íntegramente enteradas las cotizaciones previsionales del trabajador al momento de su despido, sólo tiene aplicación cuando dicho despido se produzca por decisión y manifestación de voluntad del empleador, y en cambio, no rige la norma ya analizada en la situación de autodespido, esto es, en aquélla que regula el artículo 171 del cuerpo legal citado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil diez, dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago doña Ximena Rivera Salinas, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 6510-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero al décimo y duodécimo al décimo cuarto de la sentencia de la instancia, no afectados por el fallo invalidatorio que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: los motivos tercero al sexto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado y siendo un hecho indiscutido en la causa que el término de los servicios se produjo por autodespido del trabajador con arreglo a lo previsto por el artículo 171 del Código del Trabajo, no procede dar aplicación al efecto sancionatorio de nulidad del despido previsto por el artículo 162 del Código citado en su inciso quinto, toda vez que la situación allí regulada sólo opera cuando el despido ha tenido lugar por decisión unilateral del empleador, de tal forma que las peticiones y cobros que el libelo contiene en base al texto citado deberán ser desestimadas.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de Código Civil; 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda deducida por don Sebastián Valdés Bowen en contra de Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.. representada por don Juan Ricardo Marín Varas, sólo en cuanto por ella se persigue que se condene a esta última al pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la nulidad del despido alegada, hasta la convalidación del mismo, peticiones éstas que, en consecuencia, quedan desestimadas.
Se acoge en lo demás pedido, y en lo no afectado por la invalidación precedente, la demanda antes referida.
Por no haber resultado totalmente vencida la demandada, se declara que cada parte soportará sus costas.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Nº 6510-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn
